PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Promuévese la erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual.
Bs. As., 5/7/2011
VISTO las Leyes
Nros. 26.364 y 26.485 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.364 de PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS tiene por objeto la implementación de las medidas destinadas a prevenir y sancionar la
trata de personas, asistir y proteger a
sus víc- timas.
Que el artículo 4º de la Ley precitada, de- termina que
existe explotación —entre otros
supuestos— cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere
provecho de cualquier forma de comercio
sexual.
Que, por su parte, la Ley Nº 26.485 de PRO- TECCION INTEGRAL
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS
AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS
RELACIONES INTERPERSONALES, declara de Orden Público sus disposiciones y
determina su aplicación en todo el
territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter
procesal.
Que en virtud de su artículo 2º, dicha ley tiene como objeto
promover y garantizar, entre otros extremos la remoción de patrones
socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones
de poder sobre las mujeres.
Que, asimismo, la mencionada norma establece que los tres
poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las
medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto
irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.
Que, por la Ley Nº 26.485 quedan especialmente comprendidas
en el concepto de violencia contra la mujer la prostitución forzada, la
explotación, la esclavitud, el acoso, el abuso sexual y la trata de mujeres.
Que, entre las formas en que se manifiestan los distintos
tipos de violencia contra las mujeres, la referida norma incluye a la violencia
mediática, definida como “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes
estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de
manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes,
injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de
las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas
en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”.
Que también la Ley Nº 26.485 en su artículo 3º, garantiza
todos los derechos reconocidos por la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, la CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y por la Ley Nº 26.061 de PROTECCION INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Que, en tanto, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER —“CONVENCION DE BELÉM DO
PARÁ”—, ratificada por la Ley Nº 24.632, establece el compromiso de los
Estados Parte a alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a
erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a su dignidad.
Que en cuanto a los Servicios de Comunicación Audiovisual,
la Ley Nº 26.522 en su artículo 3º, incisos d), h) y m), respectivamente,
establece para los mencionados servicios y los contenidos de sus emisiones, los
siguientes objetivos: la defensa de la persona humana y el respeto a los
derechos personalísimos; la actuación de los medios de comunicación en base a
principios éticos y la promoción de la protección y salvaguarda de la igualdad
entre hombres y mujeres y el tratamiento plural, igualitario y no
estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual.
Que asimismo, la referida ley dispone en su artículo 12,
inciso 19), que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
tendrá entre sus misiones y funciones la de garantizar el respeto a la Constitución
Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por
los servicios de comunicación audiovisual.
Que por otra parte, el artículo 71 de la ley en cita establece
que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan
beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por el
cumplimiento de lo dispuesto, entre otras, por las Leyes Nros. 26.485 de
PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES y
26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES, anteriormente referidas.
Que dentro del marco precedentemente reseñado, resulta
imperioso adoptar medidas tendientes a eliminar todas las formas de violencia
sexual y trata de personas, en particular con fines de prostitución, que violan
los derechos humanos de las mujeres y las niñas y son incompatibles con la
dignidad y el valor del ser humano, determinando la adopción de medidas
eficaces en los planos
nacional, regional e internacional.
Que se reconoce que la labor emprendida a nivel mundial para
erradicar la trata de mujeres y niñas, incluida la cooperación internacional y
los programas de asistencia técnica, requiere una fuerte voluntad política y la
activa cooperación de todos los gobiernos de los países de origen, de tránsito y
de destino.
Que existe un alto grado de preocupación por el aumento de
las actividades de las organizaciones de la delincuencia transnacional, así como
de otras que lucran con la trata internacional de mujeres y niños aun sometiendo
a sus víctimas a condiciones peligrosas e inhumanas en flagrante violación de las
normas de derecho interno e internacional.
Que la trata de personas constituye un fenómeno global, más
de CIENTO TREINTA (130) países han reportado casos, siendo una de las
actividades ilegales más lucrativas, después del tráfico de drogas y de armas. Al
respecto y de acuerdo con estimaciones de la Organización de las Naciones
Unidas (O.N.U.) millones de personas, en un gran porcentaje
mujeres y niñas, están siendo explotadas actualmente como víctimas de la trata
de personas, ya sea para explotación sexual o laboral.
Que, en ese orden, se deben arbitrar las medidas necesarias
para promover la erradicación
de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o
fomenten la explotación sexual de personas en medios masivos de comunicación; y
en especial, los avisos de la prensa escrita los cuales pueden derivar en una
posible captación de víctimas de trata de personas.
Que lo consignado precedentemente determina la necesidad de
reducir todas aquellas prácticas o usos sociales que faciliten o dejen expedita
la consecución de las acciones que puedan ser tipificadas como trata de
personas.
Que en tal sentido, se considera que los avisos publicados
y/o transmitidos por los medios de comunicación que promueven la oferta sexual
son un vehículo efectivo para el delito de trata de personas.
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas al
respecto, combatiendo las herramientas que puedan facilitar a las redes criminales
la consumación del aludido delito, procediendo a la reglamentación de las aludidas
Leyes Nros. 26.364 y 26.485, así como de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del 9 de junio de
1994 y de la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (C.E.D.A.W.), del 18 de diciembre de 1979,
prohibiendo los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita
referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual por
cualquier medio, teniendo como finalidad la prevención del delito de Trata de Personas
con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación
de las mujeres.
Que, a tal fin, se dispone la creación de la OFICINA DE
MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL en el ámbito
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la que será Autoridad de
Aplicación del presente, facultándose a la misma para verificar el cumplimiento
de sus disposiciones, para monitorear los medios gráficos a los fines de constatar
la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual, así como
para imponer o requerir las sanciones por incumplimientos.
Que, tendiendo al efectivo cumplimiento de las disposiciones
de este acto, corresponde determinar el procedimiento de verificación de las
infracciones y de sustanciación de las causas que de ellas se originen.
Que asimismo se establece que la OFICINA DE MONITOREO DE
PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su
actuación con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS
DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA, ambas del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y con el CONSEJO
NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE
POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio
jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Con
carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la
República,
conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 26.485,
prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o
implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual,
por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de
Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las
formas de discriminación de las mujeres.
Asimismo, quedan comprendidos en este régimen todos aquellos
avisos cuyo texto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten
engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades
aludidas en el párrafo precedente.
Art. 2º — Créase,
en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la OFICINA DE
MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, la que será
Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Art. 3º — La
OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO
SEXUAL se encuentra facultada para:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en este decreto.
b) Monitorear los medios gráficos a los fines de constatar
la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual.
c) Imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo
establecido en esta medida.
Art. 4º — La
verificación de las infracciones a lo dispuesto en este acto y la sustanciación
de las causas que de ellas se originen se ajustarán al procedimiento que
seguidamente se establece:
a) Comprobada una infracción, el funcionario actuante procederá
a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición
infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde
conste materialmente dicha infracción.
b) Ante la primera comprobación de una infracción, el
funcionario actuante notificará al presunto infractor e instará, en el mismo
acto, a que en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, el medio gráfico cese con
la práctica incursa en infracción.
c) Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica
vedada e hiciese caso omiso de lo
dispuesto en el inciso anterior, el funcionario actuante labrará
una nueva acta donde hará constar
concretamente el hecho verificado y la disposición infringida,
debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste
materialmente la nueva infracción, como así también copia del acta labrada
contemplada en el inciso a).
El presunto infractor, dentro de los CINCO (5) días hábiles
deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto
en los incisos a) y c) de este artículo,
constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
f) Concluido
el plazo contemplado en el último párrafo del inciso c) la Autoridad de
Aplicación dictará resolución definitiva dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles, notificando en el mismo acto al presunto infractor.
Art. 5º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE
COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) en
virtud de las disposiciones de la Ley Nº 26.522, con el CONSEJO NACIONAL DE LAS
MUJERES atento las previsiones de la Ley Nº 26.485 y su reglamentación aprobada
por Decreto Nº 1011/10, y con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS
PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA.
Art. 6º — Facúltase al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del régimen
establecido por este acto.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. —
FERNANDEZ DE
KIRCHNER.— Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
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