miércoles, 26 de diciembre de 2012

Decreto 936/2011



PROTECCION INTEGRAL A LAS  MUJERES


Promuévese la erradicación de la difusión  de mensajes e imágenes que estimulen o  fomenten la explotación sexual.

Bs. As., 5/7/2011

VISTO las Leyes Nros. 26.364 y 26.485 y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.364 de PREVENCION Y  SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y  ASISTENCIA A SUS VICTIMAS tiene por  objeto la implementación de las medidas  destinadas a prevenir y sancionar la trata  de personas, asistir y proteger a sus víc- timas.

Que el artículo 4º de la Ley precitada, de- termina que existe explotación —entre otros  supuestos— cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de  cualquier forma de comercio sexual.

Que, por su parte, la Ley Nº 26.485 de PRO- TECCION INTEGRAL PARA PREVENIR,  SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA  CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS  EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, declara de Orden Público sus disposiciones y determina  su aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal.

Que en virtud de su artículo 2º, dicha ley tiene como objeto promover y garantizar, entre otros extremos la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Que, asimismo, la mencionada norma establece que los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.

Que, por la Ley Nº 26.485 quedan especialmente comprendidas en el concepto de violencia contra la mujer la prostitución forzada, la explotación, la esclavitud, el acoso, el abuso sexual y la trata de mujeres.

Que, entre las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres, la referida norma incluye a la violencia mediática, definida como “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”.

Que también la Ley Nº 26.485 en su artículo 3º, garantiza todos los derechos reconocidos por la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y por la Ley Nº 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Que, en tanto, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER —“CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ”—, ratificada por la Ley Nº 24.632, establece el compromiso de los Estados  Parte a alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a su dignidad.

Que en cuanto a los Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley Nº 26.522 en su artículo 3º, incisos d), h) y m), respectivamente, establece para los mencionados servicios y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: la defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos y la promoción de la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual.

Que asimismo, la referida ley dispone en su artículo 12, inciso 19), que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tendrá entre sus misiones y funciones la de garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.

Que por otra parte, el artículo 71 de la ley en cita establece que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por el cumplimiento de lo dispuesto, entre otras, por las Leyes Nros. 26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES y 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, anteriormente referidas.

Que dentro del marco precedentemente reseñado, resulta imperioso adoptar medidas tendientes a eliminar todas las formas de violencia sexual y trata de personas, en particular con fines de prostitución, que violan los derechos humanos de las mujeres y las niñas y son incompatibles con la dignidad y el valor del ser humano, determinando la adopción de medidas eficaces en los planos
nacional, regional e internacional.

Que se reconoce que la labor emprendida a nivel mundial para erradicar la trata de mujeres y niñas, incluida la cooperación internacional y los programas de asistencia técnica, requiere una fuerte voluntad política y la activa cooperación de todos los gobiernos de los países de origen, de tránsito y de destino.

Que existe un alto grado de preocupación por el aumento de las actividades de las organizaciones de la delincuencia transnacional, así como de otras que lucran con la trata internacional de mujeres y niños aun sometiendo a sus víctimas a condiciones peligrosas e inhumanas en flagrante violación de las normas de derecho interno e internacional.

Que la trata de personas constituye un fenómeno global, más de CIENTO TREINTA (130) países han reportado casos, siendo una de las actividades ilegales más lucrativas, después del tráfico de drogas y de armas. Al respecto y de acuerdo con estimaciones de la Organización de las Naciones
Unidas (O.N.U.) millones de personas, en un gran porcentaje mujeres y niñas, están siendo explotadas actualmente como víctimas de la trata de personas, ya sea para explotación sexual o laboral.

Que, en ese orden, se deben arbitrar las medidas necesarias para promover la erradicación
de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual de personas en medios masivos de comunicación; y en especial, los avisos de la prensa escrita los cuales pueden derivar en una posible captación de víctimas de trata de personas.

Que lo consignado precedentemente determina la necesidad de reducir todas aquellas prácticas o usos sociales que faciliten o dejen expedita la consecución de las acciones que puedan ser tipificadas como trata de personas.

Que en tal sentido, se considera que los avisos publicados y/o transmitidos por los medios de comunicación que promueven la oferta sexual son un vehículo efectivo para el delito de trata de personas.

Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas al respecto, combatiendo las herramientas que puedan facilitar a las redes criminales la consumación del aludido delito, procediendo a la reglamentación de las aludidas Leyes Nros. 26.364 y 26.485, así como de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del 9 de junio de 1994 y de la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (C.E.D.A.W.), del 18 de diciembre de 1979, prohibiendo los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual por cualquier medio, teniendo como finalidad la prevención del delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres.

Que, a tal fin, se dispone la creación de la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la que será Autoridad de Aplicación del presente, facultándose a la misma para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, para monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual, así como para imponer o requerir las sanciones por incumplimientos.

Que, tendiendo al efectivo cumplimiento de las disposiciones de este acto, corresponde determinar el procedimiento de verificación de las infracciones y de sustanciación de las causas que de ellas se originen.

Que asimismo se establece que la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA, ambas del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y con el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República,
conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 26.485, prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres.
Asimismo, quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo texto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.

Art. 2º — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, la que será Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Art. 3º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO
SEXUAL se encuentra facultada para:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto.
b) Monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual.
c) Imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo establecido en esta medida.

Art. 4º — La verificación de las infracciones a lo dispuesto en este acto y la sustanciación de las causas que de ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Comprobada una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente dicha infracción.
b) Ante la primera comprobación de una infracción, el funcionario actuante notificará al presunto infractor e instará, en el mismo acto, a que en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, el medio gráfico cese con la práctica incursa en infracción.
c) Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica vedada e hiciese caso omiso de lo
dispuesto en el inciso anterior, el funcionario actuante labrará una nueva acta donde hará constar
concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente la nueva infracción, como así también copia del acta labrada contemplada en el inciso a).
El presunto infractor, dentro de los CINCO (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en los incisos a) y c) de este artículo,
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
f) Concluido el plazo contemplado en el último párrafo del inciso c) la Autoridad de Aplicación dictará resolución definitiva dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, notificando en el mismo acto al presunto infractor.

Art. 5º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 26.522, con el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES atento las previsiones de la Ley Nº 26.485 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1011/10, y con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA.

Art. 6º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del régimen establecido por este acto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER.— Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.










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domingo, 9 de diciembre de 2012

¿Por qué criminalizar la “compra” de sexo?



¿Por qué criminalizar la “compra”  de sexo?
Alberto B Ilieff

Durante siglos y de modo casi incuestionable se ha señalado el papel de la mujer  como provocador e instigador en general y específicamente en el caso de actividades sexuales, y en la prostitución muy especialmente.  Este papel fue analizado desde la criminología hasta la psicopatología, pasando por la moralidad y el pecado, se han buscado causas físicas, psíquicas o sociales.
En todo este devenir se ha tenido especial cuidado en dejar fuera de la trama, de mantener invisible, al hombre o en todo caso, cuando este aparece, se lo muestra como víctima incapaz de defensa, como héroe seducido por el canto de las sirenas.



De este modo se ha hecho que se diluyera dando la impresión que  la sola existencia de una mujer en prostitución ya es suficiente, que es causa necesaria y eficiente para que se desencadene toda esa serie de conductas que llamamos prostitución. En definitiva, terminamos en un argumento conocido, en el que la mujer termina siendo responsable del abuso que se cometerá en ella. Y no solo eso, sino que de abusada terminará siendo abusadora, victimaria culpable.
Sabemos que una persona sola no alcanza para qué se de el hecho prostitutario, se necesitan como mínimo dos, y es acá donde se ve claramente el papel del llamado “cliente”. Al ser llamado de este modo, “cliente”,  se desvela algo de la realidad, de lo que se quiere ocultar. En el imaginario social es la mujer quien con su actividad mantiene el sistema prostibulario, es la que seduce, la provocadora, pero al aparecer el cliente, se invierte el peso, porque es el cliente el dueño de la acción, la parte activa, la que ejerce el poder que en el sistema capitalista le da el dinero. Es él quien en un acto de voluntad decide acceder o no.
Al pasar de una moral sexista de corte individualista a una visión contractual, se hace evidente que es necesaria, imprescindible, la presencia de un cliente para que exista la transacción económica que denominamos prostitución. Este nuevo apelativo le quita el velo que lo encubría y lo muestra como parte integrante de la cadena prostibularia, no sólo integrante sino imprescindible, porque sin clientes no habría prostitución.

Ahora bien, es momento de dar un paso más adelante. Para decirlo de la manera más simple posible, la denominación “cliente” corresponde a un ordenamiento civil donde se produce un intercambio legal entre alguien que posee dinero y otra persona que posee una mercadería que el primero desea. Estamos hablando de una situación ideal donde ambos son adultos, capaces, responsables y pactan de mutuo acuerdo sin ningún tipo de coerción. Estamos hablando de una relación comercial.
En el acto prostibulario no existe esta relación porque no hay una mercadería que obtener, tampoco un servicio. No hay mediatización alguna, el cuerpo de una humana – o de manera más brutal y objetivante: una porción de ese cuerpo- es el objeto que se pretende.
La existencia del dinero como factor intermediario no modifica este hecho, simplemente lo encubre.
Esto nos indica que no se puede analizar este hecho desde el punto de vista de una transacción comercial sino desde otro donde intervienen factores como pueden ser el poder, el sometimiento, la violencia de género, la pobreza, la vulnerabilidad, etc.
Si hacemos el recorrido realista vemos que incluso las palabras son indicativas: tratante, proxeneta, mujer en prostitución…”cliente”. Acá se produce un salto, algo rompe la continuidad en su especificidad, porque lo siguiente tendría que ser, como en realidad es, “prostituidor” o “prostituyente”.

Este es el término que corresponde a quien paga por tener acceso a satisfacerse evacuativamente en otro cuerpo. Es retornarle su aspecto activo dentro de la secuencia prostituidora, como un elemento más de la misma o quizá como el factor decisivo.


 Copio un extracto del libro “Ninguna mujer nace para puta” de Sonia Sanchez y María Galindo:
“Sonia-  La puta no tiene cliente, tiene prostituyente. Este afán de nombrarlo como cliente lo coloca en una relación de consumo inocua para él y la puta. Una relación  que no afecta a ninguno de los dos. Eso es falso. El consumo de prostitución es una relación que afecta a la puta, al prostituyente, y a todo el universo que a estos dos rodea. Por lo tanto a la mujer no puta también. Yo creo que el prostituyente necesita seguir afianzando su poder y nosotras representamos una prolongación de ese poder que es grotesco. La cara del prostituyente es la cara más grotesca del poder sobre los cuerpos de las mujeres.”  [1]
Tengamos presentes las palabras de Lydia Cacho: “Debatir la trata y la prostitución no es hablar de sexo; sino de construcciones culturales, de relaciones humanas, de erotismo, de economía, de violencia, de migración, de poder, de ética y moral, de sexismo y racismo; de libertad, esclavitud y criminalidad.” (Sexo, ética y dinero)
Es verdad que el llamado “mercado sexual” es sumamente complejo dada la cantidad de variables que se pueden analizar en él. Es verdad que la demanda masculina no es el único promotor de la prostitución pero es indudable que es la causa más inmediata del sostenimiento y de la expansión de la llamada industria del sexo. No sería posible un mercado de prostitución sin consumidores.

Quienes sostienen la versión contractual comercial son quienes aprueban al reglamentarismo en el que el prostituyente definitivamente queda constituido como “cliente”. Se basan en los siguientes puntos que simplemente nombraré para no abundar: la prostitución es un trabajo, una opción laboral requerida por las mujeres, la reglamentación acabará con la especulación por parte de los proxenetas, hace disminuir la trata de personas, acaba con la explotación sexual comercial infantil y la prostitución emancipa sexualmente a las mujeres.
Ya no la teoría, sino la práctica de aquellos países que han entrado en el sistema reglamentarista de la prostitución, tira abajo este esquema al demostrarse contrario a la realidad.
Un punto que resaltan también es que la prostitución es un acto “privado” entre dos personas. Si analizamos los hechos vemos que precisamente la prostitución se caracteriza por  establecer una relación sexual independientemente de la privada, personal e íntima de los sujetos.  Al contrario de lo que se argumenta, la prostitución es un fenómeno público, es ofertada en la prensa,  anunciada mediante afiches o volantes en la vía pública, o directamente expuesta a la vista de todos y todas en algunas calles.
Precisamente quienes sostienen el argumento de la privacidad son los mismos que, contradictoriamente, requieren que el estado intervenga reglamentando.

Desde nuestro punto de vista la explotación sexual se inscribe dentro de las violaciones a los derechos humanos, implicando fundamentalmente un atentado contra la dignidad.
Al mismo tiempo es una  manifestación de la desigualdad entre  los sexos y de las diversas formas de violencia contra las mujeres.
A continuación citaré palabras de  Catharine A. MacKinnon,  promotora de la iniciativa que diera cause al modelo sueco, quien expresó:
“como ocurre con toda la prostitución”, “las mujeres y las niñas y niños están allí, en su gran mayoría, no por elección sino por la falta de opciones. En general, “consienten” que se lleven a cabo los actos sólo en el sentido degradado y demencial de la palabra (común también para el delito de violación), en el que una persona desesperada por cesar lo que está ocurriendo, no ve escapatoria, no tiene ninguna alternativa real, a menudo ha sido abusada sexualmente en su infancia, puede ser adicta a las drogas,  no  tiene  techo,  ni  esperanza,  está  todo  el  tiempo  tratando  de  evitar golpizas o de que la maten, casi siempre está desesperada económicamente, y tolera ser abusada sexualmente a cambio de dinero, incluso si, en la mayoría de los casos se le paga a un tercero. Muchas de estas personas son niños y niñas”.   [2]
Esta situación constituye un obstáculo para el pleno goce y ejercicio de otros derechos y  garantías  estipulados en los  instrumentos  internacionales  de  derechos  humanos, la mayoría de los cuales tienen para nosotros rango constitucional. (art. 75 inc. 22 ).
Por todo esto es deber del Estado legislar en orden a subsanar este daño, según lo establece la misma Constitución Nacional en su art. 75 inc. 23 primer párrafo, cuando ordena: “Legislar y promover medidas de acción  positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno  goce  y  ejercicio  de  los  derechos  reconocidos  por  esta  Constitución  y  por  los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos,  respecto de los niños,  las mujeres, los ancianos, y las personas con discapacidad.”

La trata de personas, y en relación a ella la prostitución, es un tema perteneciente a la complejidad, por lo que considerarlo desde una o algunas aristas no alcanza, pues nos dará una visión sumamente parcial. Encararlo como un tema de seguridad es sólo una parte de la situación y no creo que sea la definitiva, esto implicaría dejar de lado una serie de instituciones sociales que permiten y sostienen la acción delictiva como posible. Las  mafias, la corrupción, existen y están entre nosotros, eso es claro, pero no creo que mediante únicamente la ley de trata se solucione. Esto no implica que no se deba ejercer el poder del Estado para terminar con el crimen organizado, sino también que debe ser complementado por procesos preventivos y persuasivos contra la demanda de sexo pago. En todos estos casos la figura del cliente aparece como consustancial a la práctica prostituyente y por lo tanto, sujeto activo en el sostenimiento de la misma.

 


El prostituyente como “testigo”
Ha circulado la versión un tanto perversa y alejada de la realidad de los hechos, de que el prostituyente es una pieza básica para conformar la prueba del delito de trata de personas, y que por lo tanto su criminalización haría que este elemento se perdiera. Quienes apoyan esta idea prefieren llamarlo “testigo”.
Resulta hasta grotesco llamar “testigo” o sea dejarlo fuera de la inculpación penal y también del reproche civil, constituirlo en persona ajena a la acción a quien precisamente es parte esencial de ella. El  hombre que golpea a una mujer no es testigo, el que “marca” en una salidera bancaria a la que será la víctima es tan parte de la banda y partícipe del delito como aquel otro que apunta con el revólver.  
Cuesta mucho entender cómo podría haber prostitución sin que existiera un prostituyente, tendríamos entonces que caer en el prejuicio patriarcal de que es la oferta de la mujer la causante, que ella es la instigadora y  el hombre en todo caso el instigado, “el testigo”.  ¿Acaso no es esto mismo que combatimos cuando se trató el Código de Faltas, cuando el prostituyente era usado como “testigo” contra la mujer? Una vez más vemos con claridad el más puro acento patriarcal.
Es difícil también entender como alguien que concurre a sabiendas a un lugar prohibido por la ley (salvo que mediante subterfugios se quiera habilitar los prostíbulos) y paga por ello, sea un testigo. Estamos a un paso de que mañana de testigo pueda pasar a víctima, a decir que fue engañado pues pensaba que todas las mujeres estaban por “propia voluntad” e incluso solicitar indemnización!!!
La investigación penal tiene diversos caminos y sobre todo cuando se trata de crimen organizado. En estos casos la realidad muestra que es cuando menos se requiere de “testigos”, primero porque son difíciles de hallar por el riesgo  de vida a que quedan expuestos, segundo porque son piezas endebles para sostener un juicio contra el crimen internacional, tercero porque hay elementos muchos más decisorios, por ejemplo el rastrillaje de las cuentas y capitales, la confiscación de los bienes, etc.
Las organizaciones sociales venimos sosteniendo la necesidad de que la prueba no se configure en función de los aportes de la víctima. Entendemos que nos hallamos ante una persona en extremo frágil, sostenidamente vulnerada en la que el juicio y la condena operan como una especie de reconocimiento social de este perjuicio. Esto es insostenible si quien se satisfizo en su cuerpo o estuvo a punto de hacerlo, aparece protegido socialmente como testigo y no señalado como el victimario que es.
Si sostenemos que la prostitución es violencia extrema de género, si sostenemos que el prostituyente ejerce violencia sobre otra persona (hombre, mujer, niña, niño), si consideramos que se viola el principio de la dignidad humana, a quien paga por hacer todo esto, moralmente, no lo puedo llamar “testigo”.
Todo esto nos parece una maniobra para dejar al hombre prostituyente,  en adelante llamado “testigo” al que se deberá proteger, fuera de inculpación o reproche social, una vez más la figura es trastocada y la acción violenta disimulada e invisibilizada. Se trata de una clara maniobra patriarcal y un burdo intento para no tocar el “negocio” porque sabemos que sin cliente no hay prostitución.



Resoluciones internacionales
Dentro de las resoluciones internacionales citaré solamente algunas, en mérito de brevedad, por su significación y trascendencia:
-El Convenio contra la trata de personas y la explotación de la prostituciónajena, especialmente su preámbulo donde claramente dice: ”... que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad...”
-La  Recomendación    19   dictada  por  el  Comité para  la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer .
-La Convención  Interamericana  para Prevenir,  Sancionar y Erradicarla Violencia contra la Mujer, (Convención De Belém Do Pará), especialmente los arts. 4, 7, 9.
-La Convención contra el crimen organizado transnacional y su   Protocolo  para  prevenir, reprimir y sancionar la trata depersonas, especialmente mujeres y  niños. Este instrumento establece que los Estados firmantes tienen la obligación de tomar medidas activas para desalentar la demanda:
“Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.” (art. 9 inc. 5).
Debemos tener claro que estos últimos documentos no forman parte de la dotación de los dedicados a los Derechos Humanos, como puede ser el Convenio contra la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena, sino de la parte penal emergente del incumplimiento de aquellos derechos.
-El Informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las víctimas de la trata de  personas, especialmente mujeres y niños, Sra. Sigma Huda  Integración de  los  derechos humanos  de  la mujer  y  la  perspectiva  de género  presentado ante el Consejo Económico y Social, el 20 de febrero de 2006 , donde dice: “... el camino que lleva a la prostitución y a ese estilo de vida una vez que se ha caído en ella, raramente se caracterizan por el pleno ejercicio de derechos de  las víctimas o la obtención de oportunidades adecuadas.”
Es especialmente esclarecedor el siguiente párrafo de este informe de Huda:
“- Si bien mediante la trata se violan de múltiples formas los derechos humanos de las mujeres y los niños, la trata con fines sexuales constituye una modalidad en la  que  se  vulneran  los  derechos  de  estas  personas  precisamente  porque  son  mujeres y niños;
-  A  diferencia  de  los  compradores  de  productos  de  consumo  fabricados  por trabajadores que han sido víctimas de la trata, el usuario de la prostitución crea la demanda y (al acoger a la persona traficada) forma a la vez parte de la cadena de  la trata;
- Al participar en una actividad de sexo comercial, el usuario está infligiendo a la  víctima de la trata un daño adicional y sustancial equivalente a la violación que  trasciende  los  métodos  nocivos empleados  por  otras  personas  para  lograr  la  entrada de dicha víctima en la prostitución o su continuidad en ella;
- Existen buenas razones para creer que muchos usuarios son conscientes de que las mujeres y los niños prostituidos cuyos servicios utilizan son sometidos a los métodos ilícitos descritos en el Protocolo y que, pese a ello, hay normas culturales  muy extendidas que fomentan el empleo de personas prostituidas;  
- Pocos motivos inducen a pensar que exista en todo el mundo una proporción  significativa de las actividades de la prostitución en las que no se empleen uno o varios de los métodos ilegales enumerados en el Protocolo; 
- El uso de la fuerza, las amenazas, la coacción, el fraude, el engaño, el abuso de  poder o de una situación de vulnerabilidad tienen una presencia tan fuerte en tantos aspectos de la actividad sexual no comercial, que es muy poco probable que un número elevado de usuarios de la prostitución se abstenga de utilizar esos servicios porque la persona que se prostituye haya sido víctima de dichos métodos ilegales;

- Es probable que incluso los usuarios mejor intencionados sean incapaces de discernir cuál es la diferencia entre las mujeres que han sufrido los métodos ilícitos descritos en el Protocolo y las que no (si las hubiere).
-Por definición, la prostitución aúna en una sola interacción dos formas de poder social (el sexo y el dinero): en ambas esferas (la sexualidad y la economía) el hombre ostenta sobre la mujer un gran poder de forma sistemática.  En un mundo que sigue llevando la impronta de la supremacía de los blancos y del dominio masculino, las mujeres y las niñas que sufren la opresión debido a  su raza, nacionalidad, casta o color de piel son especialmente vulnerables a la explotación sexual. Los usuarios de la prostitución suelen aprovecharse de esta  vulnerabilidad y, al hacerlo, abusan de su propia posición de relativo poder social sobre las víctimas de la trata. 
-Como cuestión normativa, es evidente que la responsabilidad de la existencia  del  mercado  de la  trata  con  fines  sexuales  recae  sobre  los  usuarios,  los traficantes,  y  las  condiciones económicas,  sociales,  jurídicas,  políticas, institucionales y culturales que propician la opresión de mujeres y niños en todo el mundo. Atribuir a las propias víctimas la responsabilidad de ser quienes impulsan el mercado sería una injusticia muy grave; tal afirmación equivale a culpar a las víctimas y constituye una nueva violación de sus derechos humanos.”

La  Relatora  Especial considera  que  el deber  impuesto por el art. 9 inc. 5 del Protocolo de Palermo  en cuanto fija la obligación de los Estados de desalentar la demanda de trata, puede  cumplirse  efectivamente  mediante  la penalización del uso de personas prostituidas.
Vale aclarar que si bien la enunciación de una  penalización de una actividad no garantiza que  dejará de realizarse,  sí importa como  instrumento  disuasivo  claro  y eficaz, una señal indicativa que se  proyecta a la sociedad toda.

-En las Directrices recomendadas  sobre  los derechos  humanos  y la trata de personas también hallamos muchos elementos valiosos de interpretación, destacando para nuestro caso el siguiente:
La Directriz 7: Prevención de la trata de personas.  “Las estrategias que  apunten a prevenir la trata de personas deben tener en cuenta que la demanda constituye  una  causa  fundamental.  Los  Estados  y  las  organizaciones internacionales  deben  también  tener  en  cuenta  los  factores  que  aumentan  la vulnerabilidad a la trata de personas, entre ellas la desigualdad, la pobreza y la discriminación y los prejuicios en todas sus formas.” 

Tengamos en cuenta que el accionar contra la demanda se halla dentro de las medidas también consideradas preventivas, o sea que dentro de este rubro debe ser considerada la criminalización de la compra de una persona para su uso sexual como otra forma de prevención de la trata de personas, y teniendo especialmente en cuenta las condiciones de vulnerabilidad. 






La ley sueca
 El Código Penal Sueco, Cap 6, sección 11 establece: 
“Una  persona  que,  en  casos  distintos  a  los  expuestos  previamente  en  este  capítulo, obtenga una relación sexual casual a cambio de dinero, ser sentenciada por la compra de un servicio sexual a una multa o hasta seis meses de prisión.  Lo dispuesto en este primer párrafo es aplicable también en el caso de que el pago del dinero sea prometido o realizado por una tercera persona”. 
Es muy ilustrativa la aclaración que aporta el  Ministerio  de  Justicia  de  Suecia:
“Desde enero de 1999 comprar - e intentar comprar - servicios sexuales constituye un delito penal  en Suecia. El castigo es una multa o prisión por un máximo de seis meses.
 El delito comprende todas las formas de servicios sexuales, tanto si son  compradas  en  la  calle,  en  burdeles  o  en  los  así  llamados  institutos  de  masajes, etc. Tanto el comprador como el vendedor pueden ser hombres o  mujeres. Los servicios sexuales incluyen el coito pero también otras formas  de relaciones sexuales. El pago puede ser mediante dinero pero también  puede consistir en, por ejemplo, alcohol o drogas. La disposición se aplica también a la persona que toma ventaja de un servicio sexual pagado por otro.
La  disposición  marca  la  actitud  de  Suecia  frente  a  la  prostitución.  La  prostitución es una forma de explotación de seres humanos y constituye un  significativo  problema  social,  que  es  nocivo  no  sólo  para  la  prostituta  individual sino para la sociedad en su conjunto. La disposición tiene por objeto  inhibir  a  la  gente  de  comprar  sexo  por  el  riesgo  de  ser  sujeto  a  intervenciones policiales, etc. La persona que vende servicios sexuales no  es castigada. En la mayoría de los casos esta persona es el socio más débil que es explotado.” [3]

Al hablar de la ley sueca que pena la compra de prostitución, Anders Oljelund, embajador de cooperación internacional contra la trata de seres humanos, dijo:
“Nuestra legislación es buena, ya que dirige la atención a la demanda en el comercio sexual y a la trata de blancas. Sin demanda no existiría la trata de seres humanos. Todos los hombres que consideran la posibilidad de comprar servicios sexuales, deberían pensar en que las afectadas casi siempre son víctimas del tráfico de seres humanos.” 

 Thomas Bodström, diputado al Riksdag y presidente de la Comisión de Justicia, y antiguo ministro de Justicia en el gobierno socialdemócrata.
“ Toda prostitución es una forma de trata de seres humanos y debería juzgarse como tal. Mientras se considere como derecho de comprar y utilizar los cuerpos de mujeres adultas y chicas jóvenes, existirá el comercio de seres humanos para fines sexuales. Mediante la legislación podemos influir en esa actitud y cambiarla, y ello a su vez puede influir en otras conductas y cambiarlas.” [4]

El gobierno sueco,  cuyo objetivo es prohibir la compra de servicios sexuales, afirma:
"Al prohibir la compra de servicios sexuales, se puede luchar contra  la prostitución y contra sus efectos nocivos más efectivamente de lo  que se ha hecho hasta ahora. Además, el gobierno considera que no es  razonable castigar a la persona que vende un servicio sexual, pues   en la mayoría de los casos ésta persona constituye la parte más  frágil que es explotada por aquellos que sólo quieren satisfacer sus  imperativos sexuales." [5]
Me parece un tanto evidente que Argentina no es Suecia, pero ello no debe excluirnos de los logros que en otros países se obtuvieron. A ellos no les resultó fácil, pero hubo una política pública clara y sostenida y sobre todo con capacitación y prevención.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2010


[1]    María Galindo y Sonia Sánchez. “Ninguna mujer nace para puta.” Lavaca Editora Bs As, mayo 2007. Pág 136.
[2] 2 Catharine A. MacKinnon, ÏPornography as TraffickingÓ, Michigan Journal of International Law, Summer 2005, p. 995. Es Asesora Especial en Cuestiones de Género del  Fiscal de la Corte Penal Internacional
[3]   Ministerio  de  Justicia  de  Suecia,  División  de  Derecho  Penal,  Memorando  del  2010-06-08, Compra de servicios sexuales.     
[4]    Kajsa Claude - “Suecia lucha contra la trata de seres humanos”. Noviembre 2007   - Kajsa Claude trabaja como responsable de cuestiones relativas a los medios periodísticos en la organización internacional ActionAid, que combate la pobreza con especial énfasis en las mujeres adultas y las chicas jóvenes.
[5]    Plataforma de Organizaciones de Mujeres por la Abolición de la Prostitución 



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