Convenio
para la represión de la trata de personas y de la explotación de la
prostitución ajena
Adoptado por la Asamblea General en su
resolución 317 (IV), de 2 de diciembre
de 1949
Entrada en vigor: 25 de julio de 1951, de
conformidad con el artículo 24
Preámbulo
Considerando que la prostitución y el mal que
la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles
con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar
del individuo, de la familia y de la comunidad,
Considerando que, con respecto a la represión
de la trata de mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos
internacionales: 1) Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la
represión de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948, 2) Convenio
internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de la trata de blancas,
modificado por el precitado Protocolo, 3) Convenio internacional del 30 de
septiembre de 1921 para la represión de la trata de mujeres y niños, modificado
por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de octubre de 1947, 4) Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la
represión de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado
Protocolo,
Considerando que la Sociedad de las Naciones
redactó en 1937 un proyecto de Convenio para extender el alcance de tales
instrumentos, y
Considerando que la evolución de la situación
desde 1937 hace posible la conclusión de un Convenio para fusionar los
instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de
1937, así como las modificaciones que se estime conveniente introducir,
Por lo tanto,
Las Partes Contratantes
Convienen por el presente en lo que a
continuación se establece:
Artículo 1
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de
otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento
de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el
consentimiento de tal persona.
Artículo 2
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de
prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su
financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro
local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.
Artículo 3
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales serán también castigados toda tentativa de cometer las infracciones
mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.
Artículo 4
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, será también punible la participación intencional en cualquiera de
los actos delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, los actos de participación serán considerados como infracciones
distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar la
impunidad.
Artículo 5
Cuando las personas perjudicadas tuvieren
derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil
respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio,
los extranjeros tendrán el mismo derecho en condiciones de igualdad con los
nacionales.
Artículo 6
Cada una de las Partes en el presente Convenio
conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir
cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la
cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se
dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un
documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de
vigilancia o notificación.
Artículo 7
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, las condenas anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las
infracciones mencionadas en el presente Convenio, se tendrán en cuenta para: 1)
Determinar la reincidencia; 2) Inhabilitar al infractor para el ejercicio de
sus derechos civiles o políticos.
Artículo 8
Las infracciones mencionadas en los artículos
1 y 2 del presente Convenio serán consideradas como casos de extradición en
todo tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierte
entre cualesquiera de las Partes en el presente Convenio.
Las Partes en el presente Convenio que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado, deberán reconocer en
adelante las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente
Convenio como casos de extradición entre ellas.
La extradición será concedida con arreglo a
las leyes del Estado al que se formulare la petición de extradición.
Artículo 9
En los Estado cuya legislación no admita la
extradición de nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio
Estado después de haber cometido en el extranjero cualquiera de las
infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, serán
enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado.
No se aplicará esta disposición cuando, en
casos análogos entre las Partes en el presente Convenio, no pueda concederse la
extradición de un extranjero.
Artículo 10
Las disposiciones del artículo 9 no se
aplicarán cuando el inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero
y, caso de haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere
condonado o reducido la pena con arreglo o lo dispuesto en las leyes de tal Estado
extranjero.
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio deberá interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de
cualquiera de las Partes respecto a la cuestión general de los límites de la
jurisdicción penal en derecho internacional.
Artículo 12
El presente Convenio no afecta al principio de
que las infracciones a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y
castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.
Artículo 13
Las Partes en el presente Convenio estarán
obligadas a ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones
mencionadas en este Convenio, conforme a sus leyes y prácticas nacionales.
La transmisión de comisiones rogatorias se
efectuará: 1) Por comunicación directa entre las autoridades judiciales; 2) Por
comunicación directa entre los Ministros de Justicia de los dos Estados, o por
comunicación directa de otra autoridad competente del Estado que formulare la
solicitud al Ministro de Justicia del Estado al cual le fuese formulada la solicitud;
o 3) Por conducto del representante diplomático o consular del Estado que
formulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese formulada la
solicitud; tal representante enviará las comisiones rogatorias directamente a
la autoridad judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno del
Estado al cual le fuese formulada la solicitud, y deberá recibir, directamente
de tal autoridad, los documentos que constituyan la ejecución de las comisiones
rogatorias.
En los casos 1 y 3, se enviará siempre una
copia de la comisión rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le
fuese formulada la solicitud.
Salvo acuerdo en contrario, las comisiones
rogatorias serán redactadas en el idioma de la autoridad que formulare la
solicitud, pero el Estado al cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir
una traducción a su propio idioma, certificada conforme al original por la
autoridad que formulare la solicitud.
Cada una de las Partes en el presente Convenio
notificará a cada una de las demás Partes cuál o cuáles de los medios de
transmisión anteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias
de tal Parte.
Hasta que un Estado haya hecho tal
notificación, seguirá en vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto
a las comisiones rogatorias.
La ejecución de las comisiones rogatorias no
dará lugar a reclamación de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase,
salvo los gastos de peritaje.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo
deberá interpretarse en el sentido de comprometer a las Partes en el presente
Convenio a adoptar en materia penal cualquier forma o método de prueba que sea
incompatible con sus leyes nacionales.
Artículo 14
Cada una de las Partes en el presente Convenio
establecerá o mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los
resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el
presente Convenio.
Tales servicios tendrán a su cargo la
compilación de toda información que pueda facilitar la prevención y el castigo
de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y deberán mantener
estrechas relaciones con los servicios correspondientes de los demás Estados.
Artículo 15
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales y en que las autoridades encargadas de los servicios mencionados en
el artículo 14 lo estimen conveniente, tales autoridades deberán suministrar a
los encargados de los servicios correspondientes en otros Estados los datos
siguientes: 1) Información detallada respecto a cualquiera de las infracciones
mencionadas en el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas; 2)
Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención, condena,
negativa de admisión o expulsión de personas culpables de cualquiera de las infracciones
mencionadas en el presente Convenio, así como de los desplazamientos de tales
personas y cualesquiera otros datos pertinentes.
Los datos suministrados en esta forma habrán
de incluir la descripción de los infractores, sus impresiones digitales,
fotografías, métodos de operación, antecedentes policiales y antecedentes
penales.
Artículo 16
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la
rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las
infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción
de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo,
sanitario, social, económico y otros servicios conexos.
Artículo 17
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen a adoptar o mantener, en relación con la inmigración y la
emigración, las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en
virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro
sexo para fines de prostitución.
En especial se comprometen: 1) A promulgar las
disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los
inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en
el lugar de llegada o de partida como durante el viaje; 2) A adoptar
disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al
público el peligro de dicha trata; 3) A adoptar las medidas adecuadas para
garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos,
en los puertos marítimos y durante los viajes y en otros lugares públicos, a
fin de impedir la trata internacional de personas para fines de prostitución;
4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes
de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o cómplices de
dicha trata o víctimas de ellas.
Artículo 18
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales,
a tomar declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución,
con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar las causas
que les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos en esta forma serán
comunicados a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con miras
a su repatriación eventual.
Artículo 19
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y
sin perjuicio del enjuiciamiento o de otra acción por violaciones de sus
disposiciones, en cuanto sea posible: 1) A adoptar las medidas adecuadas para
proporcionar ayuda y mantener a las víctimas indigentes de la trata
internacional de personas para fines de prostitución, mientras se tramita su repatriación;
2) A repatriar a las personas a que se refiere el artículo 18 que desearen ser
repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan autoridad sobre
ellas, o cuya expulsión se ordenare conforme a la ley. La repatriación se
llevará a cabo únicamente previo acuerdo con el Estado de destino en cuanto a
la identidad y la nacionalidad de las personas de que se trate, así como
respecto al lugar y a la fecha de llegada a las fronteras. Cada una de las
Partes en el presente Convenio facilitará el tránsito de tales personas a
través de su territorio.
Cuando las personas a que se refiere el
párrafo precedente no pudieren devolver el importe de los gastos de su
repatriación y carecieren de cónyuge, parientes o tutores que pudieren
sufragarlos, la repatriación hasta la frontera, el puerto de embarque o el
aeropuerto más próximo en dirección del Estado de origen, será costeada por el
Estado de residencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el
Estado de origen.
Artículo 20
Las Partes en el presente Convenio, si no lo
hubieren hecho ya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de
las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan
trabajo, en especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro de la
prostitución.
Artículo 21
Las Partes en el presente Convenio comunicarán
al Secretario General de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya
hubieren sido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán
anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las materias a que
se refiere el presente Convenio, así como toda medida adoptada por ellas en
cuanto a la aplicación del Convenio. Las informaciones recibidas serán
publicadas periódicamente por el Secretario General y enviadas a todos los
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se
comunique oficialmente el presente Convenio con arreglo al artículo 23.
Artículo 22
En caso de que surgiere una controversia entre
las Partes en el presente Convenio, respecto a su interpretación o aplicación,
y que tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida
a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en
la controversia.
Artículo 23
El presente Convenio quedará abierto a la
firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado
al cual el Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación al
efecto.
El presente Convenio será ratificado y los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaria General de las
Naciones Unidas.
Los Estados a que se refiere el párrafo
primero, que no hayan firmado el Convenio, podrán adherirse a él.
La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en la Secretaria General de las Naciones Unidas.
A los efectos del presente Convenio, el
término "Estado" comprenderá igualmente a todas las colonias y
territorios bajo fideicomiso de un Estado que firme el Convenio o se adhiera a
él, así como a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales
sea responsable tal Estado.
Artículo 24
El presente Convenio entrará en vigor noventa
días después de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación o
adhesión.
Respecto a cada Estado que ratifique el
Convenio, o se adhiera a él, después del depósito del segundo instrumento de
ratificación o adhesión, el Convenio entrará en vigor noventa días después del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 25
Transcurridos cinco años después de su entrada
en vigor, cualquier Parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la
Parte que la formule, un año después de la fecha en que sea recibida por el
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no
miembros a los que se refiere el artículo 23: a) De las firmas, ratificaciones
y adhesiones, recibidas con arreglo al artículo 23; b) De la fecha en que el
presente Convenio entrará en vigor, con arreglo al artículo 24; c) De las
denuncias recibidas con arreglo al artículo 25.
Artículo 27
Cada Parte en el presente Convenio se
compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas
legislativas o de otra índole necesarias para garantizar la aplicación del
presente Convenio.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Convenio
abrogarán, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones de
los instrumentos internacionales mencionados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del
segundo párrafo del Preámbulo, cada uno de los cuales se considerará caducado
cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el presente
Convenio.
Protocolo final
Nada en el presente Convenio podrá
interpretarse en perjuicio de cualquier legislación que, para la aplicación de
las disposiciones encaminadas a obtener la represión de la trata de personas y
de la explotación de la prostitución ajena, prevea condiciones más severas que
las estipuladas por el presente Convenio.
Las disposiciones de los artículos 23 a 26
inclusive del Convenio se aplicarán a este Protocolo.
© Copyright 1996 - 2002
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza