Sobre Derechos Civiles y Laborales en Relación a la
Prostitución
Aproximaciones de
personas comunes a un debate teórico
Autoras:
Georgina Lira – Psicóloga Social
Griselda Fernandez
Resumen introductorio
A raíz de la presentación de
proyectos de ley que, pensando en la protección de las personas prostituidas,
buscan el reconocimiento de la prostitución solicitando que se la reconozca “un
trabajo como cualquier otro”, y de la postura asumida recientemente por Amnesty
en relación a la liberación de la industria del sexo, equiparándola con
cualquier otra, dos amigas empezamos a plantearnos preguntas. Preguntas que, en
cualquier otra industria o trabajo, suelen resolverse apelando a las normativas
generales y particulares de cada actividad.
Pero las respuestas no cerraban.
Por más vueltas que le dábamos, en lo poco que sabíamos de las reglas del
trabajo, las respuestas resultaban siempre en una pérdida de derechos o alguna
actividad vinculada al delito. No parecía haber correlación entre el concepto
de “trabajo sexual” (ni siquiera autónomo) y las pautas que rigen la vida
laboral en cualquier otra industria.
En nuestro tiempo libre,
empezamos a consultar la ley de contrato de trabajo, diferentes convenios
laborales y declaraciones de derechos de lxs trabajadorxs. “Si es un trabajo
como cualquier otro, tenemos que poder acomodarla a las reglas de trabajo como
a otras actividades”, pensamos. Y lo primero que descubrimos, fue que ni
nosotras conocíamos nuestros derechos laborales. Que muchas cosas que considerábamos
innecesarias, tenían una base firmemente justificada, y que todas esas cosas
tienen como objetivo proteger tanto a quien trabaja, como al resto de las
personas. Tanto a quienes se relacionan con su trabajo como quienes no. Armamos
entonces un listado con las preguntas.
Descubrimos que las leyes de
trabajo no son ajenas a las leyes de comercio y a los derechos de las personas,
y que las actividades independientes no se regulan sin tener en cuenta las
mismas reglas que se usan de base para, por ejemplo, habilitar un comercio o
una oficina. Descubrimos que tenemos derecho a conocer mucha información que no
es accesible (salvo que se sepa cómo buscarla) y que afecta actividades tan
diferentes entre sí como la arquitectura, la medicina, la limpieza y el comercio.
Que las actividades, cuando no se ajustan a ciertas reglas mínimas, dejan de
ser trabajo para llamarse explotación o esclavitud. Y también descubrimos que
la prostitución y la industria del sexo no pueden adecuarse a muchas de ellas.
Ni siquiera en forma autónoma. Aunque se desee hacerlo.
Por ejemplo, todas las leyes que
hablan de comercio o contratación de servicios están sujetas a reglas que deben
cumplir ambas partes. Todos los convenios y las leyes que hablan de trabajo,
remiten a empleadx y empleadorx, prestadorx y consumidorx, comerciante y
cliente, y establecen categorías. Incluso las más generales cuando hablan de
los servicios del Estado, hablan del Estado y de lxs ciudadanxs. Ninguno de los
proyectos habla sino de las personas prostituidas, de las organizaciones
formadas por ellxs y del Estado. Los clientes parecieran no tener
participación.
Otro ejemplo, lo encontramos en
las normas de seguridad e higiene. Nos facilitaron un listado en el que se
define el riesgo de contagio de diferentes enfermedades. Ese listado indica qué
medidas de seguridad hay que tomar en función del riesgo de contagio. Este
listado se usa para saber cuándo usar guantes, cuándo usar barbijo y cómo tiene
que ser un consultorio. Para eso se piensa en el grado de exposición en el
trabajo, o sea, si voy a estar sentada al lado de alguien o si me van a operar.
Como el listado era inentendible, consultamos con médicxs. Y para nuestra
sorpresa, la respuesta fue que “aún usando preservativo, una persona
prostituida puede agarrarse cualquiera de las cosas de la lista que sean de
nivel 2 o 3, porque la gran mayoría se transmite por contacto con saliva,
sangre, piel o por aerosoles, que son gotitas microscópicas de agua que están
en la respiración. Y no hablamos de un contacto simple, sino de largos períodos
reiterados de exposición. Piensen que no es lo mismo tener relaciones tres o
cuatro veces por semana que varias veces al día, con diferentes personas
durante años. También hay muchas asintomáticas, que ni te enterás que las tenés
hasta que ya es tarde o están avanzadas. Y tengan en cuenta que las mujeres
sufren más lesiones que los hombres cuando tienen sexo, así que se contagian
más fácil”. Nos hablaron de “microlesiones”, que son lastimaduras muy chiquitas
que no se ven o de irritación, que también permite la entrada de estas
enfermedades. Nos quedamos mudas. Al contrario de lo que siempre nos dijeron,
ellas son las que están más en riesgo, no los clientes.
Así decidimos profundizar en
algunas cosas que sabíamos que existían, pero no teníamos demasiado en claro, y
empezamos a hablar con abogadxs también para que nos aclaren algunas cosas
respecto de las leyes, pero sin decir que hablábamos de prostitución.
Lo que resultó fue el principio
de un trabajo que nos llenó de más preguntas, pero diferentes. ¿Por qué no
tiene el mismo derecho a la salud una persona prostituida que unx médicx o lxs
empleadxs de limpieza de un hospital? ¿Puede reconocerse como trabajo genuino o
digno una actividad que pone en riesgo a quien la ejerce para el goce de
quienes contratan sus servicios? Les invitamos a leer el trabajo.
Desarrollo
El objetivo de este trabajo es
indagar en las normativas vigentes y de aplicación más generalizada en el
ámbito laboral a fin de evaluar lo más objetivamente posible posibilidad de la
adecuación de la prostitución a la normativa vigente en el este ámbito; así
como suponer el impacto que tendría esta adecuación en otros sectores. Partimos
de la hipótesis que la a aprobación de los proyectos de reglamentación / legalización
presentados no haría más que consolidar y legitimar la violación de los
derechos más elementales de lxs trabajadorxs en general, de acuerdo con este
primer análisis, y que, por ende, de validarse las excepciones necesarias para
que estos proyectos no contradigan los preceptos vigentes, quienes están en
situación de prostitución o viven del trabajo sexual1 pasarían a ser ciudadanxs
de segunda clase (algo que nuestra constitución prohíbe explícitamente) cuyos
derechos se verían condicionados y amoldados a la economía de mercado, y
adecuados a las reglas de negociación de defensa del consumidor.
Obedeciendo a la premisa de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos2 de que los derechos allí
enumerados son para todas las personas, no se tendrán en cuenta las jerarquías
establecidas socialmente entre profesiones, y partimos de la premisa de
igualdad ante la ley. Por ésto, consideramos que son válidas las normativas que
atañen a las profesiones, tomando de ellas las formas en que se traducen los derechos
de lxs trabajadorxs, más allá de diferencias que parten de las especificidades
propias de las actividades entre médicxs, abogadxs, secretarixs, oficinistas,
empleadxs domésticxs, funcionarixs y obrerxs de todas las industrias.
Existen, más allá de las
especificidades de cada sector laboral, normativas generales, cuyo parámetro
son las emitidas por entidades de carácter internacional y que se adaptan a las
necesidades de cada actividad, e incluso a actividades comerciales relacionadas
con las diferentes industrias. De este modo, es obligatorio el uso de guantes
en la preparación y manipulación comercial de alimentos, tanto como en las
diferentes profesiones que se vinculan al área salud. Al mismo tiempo, es la
misma normativa la que rige el acoso sexual en el ámbito laboral de un
consultorio ginecológico que en un supermercado y son los estándares de
seguridad los que definen el material en que se confecciona la ropa de trabajo
para albañiles, médicxs y bomberxs.
Sin embargo, la industria del
sexo, por la naturaleza de sus actividades, se ve imposibilitada de cumplir con
una serie de normas que rigen la vida laboral de las personas que participan en
cualquier otra industria, y que de no cumplirse, pueden derivar inclusive en el
cierre de empresas, multas e indemnizaciones de diferentes valores e inclusive
prisión para quienes incurran en su incumplimiento.
Nuestra hipótesis es que más allá
de su extendida existencia, la prostitución no puede ser considerada un trabajo
como cualquier otro, sino la explotación de personas en situación de
vulnerabilidad por diferentes razones (de necesidad o inclusive culturales o
religiosas), y que para que se la reconociera “un trabajo como cualquier otro”,
sus características inherentes harían imposible el cumplimiento de normativas
básicas que, en otros sectores, pretenden ser garantes de los derechos de las
personas en el ámbito laboral en que desarrollen sus relaciones interpersonales
y actividades.
Sabemos por varios estudios
realizados en diferentes países3 que la mayor parte de quienes componen el
colectivo de personas prostituidas son mujeres, niñas, niños, personas trans y
adolescentes, en general provenientes de los estratos socioeconómicos más bajos
y migrantes, aunque en menor proporción encontramos hombres, y mujeres de
estratos socioeconómicos más elevados. También podemos aseverar en función de
diferentes análisis de la industria del sexo, que un número importante de
personas prostituidas ha ingresado en ella a temprana edad (antes de los 18
años), que su expectativa de vida es de aproximadamente 40 años (variando en
pocos años más o menos de acuerdo al país y región que se analice) y que
conforman un grupo de altísimo riesgo de salud (no sólo en relación a las ITS,
sino a otras patologías de diversa índole), así como que tienen más
posibilidades de ser víctimas de diferentes delitos que otros grupos.
En cuanto a la Seguridad e
Higiene laboral tiene por objeto la aplicación de medidas y el desarrollo de
las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo.1 De esta materia se ocupa el convenio 155 de la OIT sobre seguridad y
salud de los trabajadores y medio ambiente del trabajo. Para su cumplimiento se
han establecido normas denominadas de seguridad y de bioseguridad que si bien
pueden variar dependiendo del espacio, industria y actividad a la que se
apliquen, tienen como base las normas ISO (internacional) e IRAM4 (nacional),
citadas en los documentos respectivos de ARTs, protocolos de seguridad
industrial, bioseguridad y seguridad laboral, y que están plasmados en la
legislación respectiva vigente. Estas normas están basadas en la experiencia,
la información y conocimiento disponibles, y que han sido publicadas por
organizaciones de salud y laborales, tanto nacionales como internacionales,
basadas en información estadística recopilada a lo largo de la historia. Están
también incorporadas a la costumbre, y su incumplimiento se toma frecuentemente
como señal de alerta para la propia seguridad.
Es interesante notar que estas
normas están no sólo orientadas a preservar la salud de quien debe respetarlas
sino la de otras personas involucradas en la actividad y la de la comunidad en
general. Así, por ejemplo, en caso de uso de piscinas públicas o perteneciente
a clubes o consorcios, es necesario para el ingreso al predio cumplir con
determinados estándares de salud y pautas de uso tendientes a cumplir con estas
normas, tanto como al mantenimiento de determinados estándares de calidad, la
preservación de las instalaciones y la salud de quienes a ellas acuden. Dicho
control orientado al cumplimiento de las normas de uso ha llevado, por ejemplo,
a incorporar al agua de las piscinas líquidos específicos que ayudan a
identificar a quienes orinan en ellas. No sólo para evitar el olor a orina,
sino por el riesgo sanitario que implica, dado que la orina es uno de los
medios por los que se transmiten enfermedades, sobre todo si entra en contacto
con una porción lesionada de piel.
En cuanto a las medidas de
control de salud, es habitual que se solicite una “revisación médica” que,
dependiendo de la institución, puede incluir estudios invasivos como el PAP, un
simple certificado médico de buena salud general, certificado de aptitud física
para actividades deportivas, o simplemente limitarse a una inspección para
verificar ausencia de hongos, parásitos (piojos, por ejemplo), herpes cutánea y
otras patologías que pudiesen propagarse a través del uso común de la piscina y
el espacio que la rodea. No sucede lo mismo en balnearios naturales (lagos,
mares, playas, lagunas, etc). Estos sitios suelen (o deberían) ser señalizados
ante la presencia de potenciales agentes infecciosos o parásitos. Por ejemplo,
desagües cloacales, descargas de líquidos industriales e incluso, hay
advertencias acerca de la existencia de determinados organismos parasitarios o
seres vivos que puedan ocasionar daño a la salud o lesiones, como los piojos de
pato, medusas, marea roja, etc. ¿Cuál sería su reacción si observara que su
dentista no usa ni barbijo, ni guantes, ni esteriliza los instrumentos con que
va a revisar su boca? ¿O si de pronto lxs ginecólogxs dejaran de utilizar
guantes, material descartable y utilizaran un mismo instrumento para tomar
muestras de papanicolau de todas las pacientes sin esterilización previa?
A los fines de este artículo,
tras haber leído diferentes normativas relacionadas con diferentes espacios y
actividades, consideramos que la que más se ajusta a las prácticas de la
industria del sexo son aquellas que remiten a la medicina y a los laboratorios
bioquímicos, así como a veterinarias, dado que son las únicas que contemplan
procedimientos invasivos, salpicaduras, aerosoles, contacto con fluidos y
secreciones corporales, mucosas, semen, flujo vaginal, saliva, sudor, etc.;
algo habitual e inherente a la actividad relacionada con los “servicios
sexuales”. Pese a nuestra escasa formación en medicina, no hemos encontrado
otro parámetro en otras industrias que contemple el manejo de orina, material
fecal, mucosas, sangre, sudor y residuos patológicos (por ejemplo, preservativos
usados). Hemos tomado como referencia manuales de ART5s, normas ISO/IRAM y
normativas de otros países referentes a bioseguridad en otros espacios, como la
referida a bioseguridad en peluquerías de Colombia.
Consideramos que es derecho de
las personas acceder a la información pertinente a su seguridad, tanto para el
diseño de proyectos de reglamentación o legalización de la actividad (que
deberá contar con legislación específica de algún tipo como ocurre en todas las
profesiones), como para las normas de habilitación de estos espacios, en razón
de la higiene y seguridad que deben proveer a quienes desarrollen en ellos su
actividad, así como modificaciones a la legislación vigente para que puedan
desarrollar sus actividades de manera legal.
Una de las advertencias presentes
en todos los documentos analizados, consiste en “tratar a todos los pacientes
como infectados”, aunque no lo estén. La razón de esta advertencia nace de que
existe una cierta posibilidad de que lxs pacientes en el caso de lxs profesionales
de la salud (clientes en el caso de la prostitución) sean portadores de
enfermedades o parásitos de los que desconocen su existencia, aunque asistan al
sólo fin de obtener un certificado de buena salud, y que es tarea del personal
sanitario tanto preservar su salud previniendo el contagio como detectar estas
enfermedades. También la existencia de lo que se denominan “enfermedades
silenciosas” (o asintomáticas), pero contagiosas o que implican riesgo de
contagio. Ejemplo de éstas y de la dificultad de detectarlas a simple vista son
HIV, diferentes hepatitis (A, B, C, D), HPV, sífilis y otras tantas que no son
tan publicitadas, pero no por ello menos frecuentes.
A diferencia de la persona
prostituida, quienes se desempeñan en establecimientos sanitarios cuentan con
gran cantidad de medidas preventivas, conocimiento profundo acerca de las
posibilidades de transmisión de estas enfermedades por distintas secreciones y
fluidos corporales (incluida la transmisión por aerosoles, o sea gotitas de
agua microscópicas que se transmiten por la simple respiración cercana), así
como de la posibilidad de contagio por piel, y elementos de seguridad
destinados a prevenir el contagio. Es por esta razón que médicxs y enfermerxs,
así como
toda persona que trabaja en un
consultorio, debe contar con determinadas medidas de seguridad, acorde al grado
de exposición6. La protección básica incluye:
- Guantes de látex
- Vestimenta adecuada y acorde al
riesgo de exposición (en caso de contacto con secreciones, se aconseja delantal
plástico, braceras, guantes, botas, mascarilla, lentes y cofia con
especificaciones que varían de acuerdo al procedimiento).
En caso de exposición, por
ejemplo al HIV, por mínima que sea (por ejemplo, salpicadura de fluidos
corporales sobre piel sana de un paciente identificado como seronegativo pero
con sospechas de ser seropositivo), existen protocolos específicos (en el caso
del HIV, implica seguimiento durante dos años y tratamiento antiretroviral
durante 30 días en caso de riesgo bajo o nulo de contagio, según manual de
bioseguridad de Asociar ART)
Nos preguntamos entonces acerca
de la compatibilidad de la prostitución, en tanto actividad laboral, con las
normativas vigentes, por lo que surgen nuevas preguntas al respecto:
- ¿Se agregará como excepción a
quienes participan de la industria del sexo? y, en tal caso, ¿cuál será el
argumento bajo el que se justifique la diferencia entre la protección que
merece unx médicx, enfermerx, mucamx de consultorio/laboratorio y una persona
prostutida?
- ¿Cuál será el argumento por el
cual una ART se vería obligada a cubrir a una persona prostituida en la
situación en la que no cubre los riesgos laborales de una persona empleada en
el sector salud? (nos referimos a la negligencia, o sea no utilización de los elementos
de protección exigidos legalmente)
- ¿Cuál sería la razón por la que
a las personas prostituidas no se les concede el derecho que sí tienen quienes
trabajan tanto en el sistema de salud como en una piscina pública de conocer el
estado de salud de quienes hagan uso de su vagina, ano, boca, piel, etc, o sea,
de su cuerpo, y por ende de su persona?
- Sabemos por los antecedentes en
los países donde se ha legalizado la prostitución que en algunos
establecimientos las personas allí prostituidas tienen prohibido cubrirse (o
sea, para ellas la desnudez es obligatoria). ¿Se considerarán válidas estas
premisas a la hora de habilitar locales específicos para la prostitución? ¿Será
considerada la desnudez como uniforme posible?
- ¿Cómo se aplicarían las medidas
de profilaxis hacia la persona prostituida en los casos en que el preservativo
es insuficiente, o sea, en casi todos los casos? Debemos tener en cuenta que
dadas las características de la actividad, hablamos de largos tiempos de
exposición por intercambio directo de fluidos y secreciones corporales con más
de una persona al día en la mayor parte de los casos, de las que se desconoce
si son o no portadoras de agentes infecciosos, parásitos, hongos, etc.
- ¿Es justo para las personas
prostituídas hablar de que el uso del preservativo sería medida suficiente de
protección, cuando ante un grado similar de exposición en otras actividades se
exige protección especial y protocolos de prevención y seguridad?
- ¿Es justo pensar en las
personas prostituidas como posible foco infeccioso, cuando el posible foco
infeccioso al que ellas están expuestas son aquellas personas que las penetran
e intercambian fluidos con ellas?
Es, además, llamativo que pese al
evidente riesgo sanitario que implican los clientes para las personas
prostituidas, ninguno de los proyectos presentados con la intención de
protegerlas incorpore exigencias sanitarias de ningún tipo hacia ellos, ni que
se haga mención más que a la obligatoriedad del uso del preservativo,
obligatoriedad que será imposible de controlar eficazmente, tanto como el
consentimiento pleno de la persona prostituidas a todas las prácticas
propuestas por el cliente.
Estas preguntas nos llevan a la
conclusión de que establecer excepciones a las normas de seguridad sanitaria
hacia las personas prostituidas constituye una falta grave a las prerrogativas
establecidas en la Declaración de Derechos Humanos, que ha generado tantos
avances legislativos en nuestro país (derecho a la salud, la igualdad ante la
ley, a la protección de su seguridad), en tanto obviamente están expuestas a un
altísimo riesgo de contagio por parte de los denominados “clientes”, quienes,
es sabido y confirmado tanto por las personas prostituidas como por ellos
mismos, muchas veces están dispuestos a pagar más por mantener relaciones sin
la más mínima protección o por prácticas que en sí mismas implican riesgo para
la salud de quien es prostituídx (sexo seco, prácticas sadomasoquistas, asfixia
sexual, golpes, penetración con objetos, zoofilia, “lluvia dorada”, etc) y que
implican no sólo el simple contacto, sino la ingesta de fluidos corporales
(semen, flujo vaginal, saliva, etc) como en el caso del sexo oral, los besos y
escupidas.
Asimismo, consideramos que existe
una gran negligencia al exigir a las personas prostituidas su inscripción en un
registro y un control periódico de salud, siendo que no se trata de igual
manera a quienes les pagan por hacer uso de sus servicios y, por ende, serían
quienes representan para ellas un riesgo sanitario. En este punto es importante
no perder de vista que quienes se prostituyen suelen – en la mayoría de los
casos- mantener relaciones con varixs sujetxs al día, por lo que el mayor
riesgo y la mayor exposición la padece la persona prostituida. Este trato
desigual se basa en argumentos de mercado (que disminuiría la demanda, se
incrementaría el precio, etc) y de defensa del consumidor (a recibir mercancía
en condiciones aptas para su uso o un servicio acorde a sus necesidades).
Partimos de la base de que se trata de un acto discriminatorio por consistir en
un trato desigual por sexo, edad, origen socioeconómico y de discriminación por
razones de género, dada la composición observada del colectivo de personas
prostituidas.
En conclusión, en razón de los
beneficios que recibiría el Estado y las organizaciones implicadas en la
reglamentación / legalización de la prostitución como trabajo (impuestos,
tasas, pago le libretas sanitarias, cuota sindical, cargos políticos, descenso
en la tasa estadística de desempleo, desocupación y trabajo “en negro”, y por
ende una disminución del gasto social y una mejor imagen ante organismos
internacionales de crédito, etc) en tanto se legalizara la prostitución, se
expondría a los colectivos más vulnerables de la sociedad a una serie de riesgos
para su salud (incluidos los riesgos considerados severos para unx médicx
generalista en su actividad laboral cotidiana), por parte de quienes contraten
“servicios sexuales”, quienes a su vez harán extensivo el riesgo al resto de la
comunidad con quienes se vinculan. En resumen, son los clientes quienes
representan el verdadero riesgo sanitario, y a quienes no se les impone, en
ninguno de los proyectos presentados, obligación alguna. O al menos, obligación
posiblemente controlable.
Por esta razón, consideramos
indispensable que quienes deseen consumir estos servicios deban también
inscribirse en un registro y llevar un estricto control médico de frecuencia
regular tendiente a minimizar los riesgos de salud de las personas
prostituidas. Consideramos que a los fines exclusivos de control
epidemiológico, más eficiente aún sería no sólo la obligatoriedad de registro y
control sanitario, sino la implementación de un cruce permanente de datos entre
ambos registros, que permitiera concluir el inicio y desarrollo de brotes de
diferentes patologías, teniendo en cuenta la omisión en cuanto a profilaxis ya
explicada con anterioridad y la irresponsabilidad sabida y confesa de quienes
contratan este tipo de servicios en términos de salud.
Somos conscientes al redactar este
artículo que lo aquí propuesto importa serias dificultades para su aplicación,
pero estas complejidades no son ajenas a la temática sino inherentes a ella, y
que deben formar parte del debate, en tanto hacen a un tema de salud pública,
pero por sobre todas las cosas, a la salud de quienes están en este momento en
prostitución, cuyo derecho a la salud está siendo vulnerado tanto en la
marginalidad como en los proyectos de reglamentación /legalización.
Esta perspectiva es aplicable a
otras áreas de la seguridad y la legislación laboral. Por ejemplo, los casos de
acoso y abuso sexual dentro del ámbito laboral.
En el resumen publicado por la
OIT “Acoso Sexual en el Trabajo y Masculinidad”7 cita en su página 9 la
siguiente definición de acoso sexual: “... Comportamiento en función del sexo,
de carácter desagradable y ofensivo para la persona que lo sufre. El acoso se
presenta principalmente de dos formas. La primera sucede cuando se condiciona a
la víctima para que acceda a comportamientos de carácter sexual, mediante
promesa de mejoras laborales como la permanencia en el empleo, aumentos de
salario por ejemplo. La segunda sucede en un ambiente laboral hostil en el que
la conducta da lugar a situaciones de intimidación o humillación de la
trabajadora hostigada.”. Cita asimismo otros convenios internacionales:
- La Convención Americana sobre
Derechos Humanos (vigente desde 1978), en el inciso 1, del artículo 1 dispone
que los Estados “se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social”. Seguidamente, el inciso 1 del artículo 5, sienta un
principio de carácter fundamental: “Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral”.
- Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (vigente desde
1981) que en sus artículos 3 y 5, establece que los Estados deben tomar las
medidas apropiadas para asegurar el desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; así como,
modificar los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres. El Comité para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General No. 19
(11º período de sesiones, 1992), reconoce el acoso sexual como una forma de
discriminación y de violencia de género. La Conferencia Mundial sobre Derechos
Humanos de Viena (1995) identificó el acoso sexual como una violación de los
derechos humanos.
- la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida
como Convención “Belem Do Para”) señala que se debe entender como violencia
contra la mujer “… cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado” (artículo 1). En ese instrumento se entiende
que la violencia contra la mujer incluye, entre otras, la que tenga lugar en la
comunidad, comprendiendo el acoso sexual en el lugar de trabajo (inciso b del
artículo 2). Así se sienta como principio fundamental que las mujeres tienen
derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado (artículo 3), lo cual comprende su derecho a ser libres de toda forma
de discriminación (inciso a del artículo 6). Esta Convención destaca el derecho
de las mujeres a que se respete su integridad psíquica y moral así como la
dignidad inherente a su persona (incisos b y e) del numeral 4).
De acuerdo con estas normas, el
concepto de acoso sexual en el ámbito laboral se define a los fines de ese
trabajo de la siguiente forma:
- Acoso sexual en el trabajo:
Cualquier conducta, física o verbal, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno laboral intimidatorio, degradante u
ofensivo. Se circunscribe al ámbito de lo sexual. Dentro del acoso sexual en el
trabajo, nos podemos encontrar con dos tipos de conductas según la OIT:
● Chantaje sexual o quid pro quo (en latín
“algo a cambio de algo”). El que se produce por una persona superior jerárquica
o personas cuyas decisiones puedan tener efectos sobre el empleo y las
condiciones de trabajo de las personas acosadas. En este caso, quienes ejerzan
la agresión solo pueden ser quienes tengan el poder de decidir sobre el acceso
o continuidad de la persona acosada o sobre sus condiciones de trabajo como:
salarios, promoción, acceso a recursos etc. Además, el chantaje sexual puede
ser: o Explícito, cuando hay una proposición directa y expresa de solicitud
sexual o coacción física para ello; o Implícito, cuando la persona trabajadora
no ha sido requerida sexualmente, pero otras personas de su mismo sexo y en
situaciones profesionales similares, mejoran su categoría o salario por aceptar
condiciones de un chantaje sexual, lo que implica de manera implícita a su
aceptación
● Ambiente laboral hostil. Que es, aquella
conducta que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la
persona que es objeto de la misma. En este caso no tiene por qué darse una
relación jerárquica. Puede ser una compañera o compañero (de igual o
inferior nivel), o personas relacionadas con el lugar de trabajo como:
proveedoras, clientela, personas que colaboran con la empresa o institución, u
otros.
Pero existe un telón de fondo
donde tanto el acoso sexual en el trabajo como el acoso por razón de sexo en el
trabajo interactúan. Se trata de los mecanismos de perpetuación del
patriarcado: el sexismo y la masculinidad hegemónica. El acoso sexual en el
trabajo no supone un único comportamiento. La casuística y situaciones que se
puedan dar son muy variadas. Por mencionar algunos ejemplos:
- Bromas o comentarios sobre la
apariencia o identidad/comportamiento sexual de la persona trabajadora.
- Mostrar fotografías, imágenes o
dibujos de contenido sexual explícito.
- Comunicaciones vía llamadas de
teléfono, mensajes telefónicos, correos electrónicos, de carácter ofensivo y de
contenido sexual.
- Contacto físico no solicitado y
deliberado, o un acercamiento físico excesivo o innecesario.
- Invitaciones persistentes para
participar en actividades sociales, cuando la persona invitada ha declinado
claramente la invitación.
- Invitación o petición de
favores sexuales, cuando éstas están relacionadas, de manera directa o
indirecta, a la carrera profesional, la mejora de las condiciones de trabajo o
a la conservación del propio puesto de trabajo.
- Comportamientos que buscan la
humillación o vejación de la persona trabajadora por su condición sexual.”
Podemos decir que todas o casi
todas estas acciones se encuentran implícitas en las actividades que importa la
industria del sexo, donde el deseo de las personas prostituidas no entra en
juego a la hora de decidir si se accede o no a un contacto sexual o íntimo de
cualquier tipo, sino que lo que se juega son los deseos de los clientes y el
pago negociado. Podría incluso decirse que la actividad de prostitución
consiste en dejar de lado los gustos y deseos personales, para ofrecer al
cliente la posibilidad de acosar sexualmente de acuerdo con sus propios
placeres a la persona a la que paga por el acto pautado, quien tendrá entre sus
deberes laborales mostrar agrado hacia las insinuaciones y acciones que sobre
ella se ejerzan (no según su percepción, sino de acuerdo con el
gusto y deseo del cliente). De
este modo, la persona prostituida renuncia a derechos supuestamente irrenunciables,
como la intimidad, la salud y la seguridad en el trabajo en pro de la
satisfacción de los deseos de quien paga.
Estamos, además, hablando de
actitudes que en cualquier otra industria son consideradas faltas graves, que
las aseguradoras de riesgos de trabajo consideran causal de licencia por salud
y en determinados casos, inclusive de indemnización, o de despido. Actitudes
que en el código penal están penadas con prisión.
Incorporar la industria del sexo
a la legislación laboral acarrearía consecuencias difíciles de medir en otras
industrias y otros sectores para quienes no desean prostituirse, dado que es
muy difícil trazar la línea. Muchas actualizaciones de convenios salariales y
referentes a las condiciones de trabajo, citan para la incorporación de pautas,
criterios y estándares antecedentes de otros sectores, inclusive los estatutos
profesionales independientes, en los que se basan para el establecimiento de
parámetros.
Una persona con dos trabajos, por
ejemplo, una mujer oficinista que fuera de su horario laboral toma la
prostitución como actividad secundaria, y que sea acosada en la oficina, se
verá atrapada para denunciar el acoso, dado que en su actividad secundaria el
acoso forma parte de la tarea, por lo que la parte empleadora puede incluso
argumentar que estaba realizando actividades ajenas a su función y que
perjudican a la empresa, y hasta argumentar mala fe de parte de la denunciante.
Incluso si no tuviera un segundo trabajo, si no se prostituyera, podría
utilizarse el mismo argumento, dejando a la víctima de acoso en la incómoda e
irresoluble situación de demostrar que no se prostituye y que no deseaba ni
buscó el acoso recibido (situación, que por otro lado, ya se da frecuentemente,
pero que en caso de legalizar la prostitución, tendría aún más sustento legal)
Otro ejemplo, es la forma quid pro quo de acoso laboral.
- ¿Será válido a partir de la
reglamentación / legalización de la prostitución incorporar en el contrato
laboral obligación de cumplir “servicios sexuales” de diversa índole?
- ¿Podrá en estos casos
plantearse en las entrevistas que parte de la evaluación de idoneidad para el
trabajo sea mantener relaciones sexuales con quien lleva adelante la selección?
- ¿Podrá contarse algún “servicio
sexual” como servicio comunitario?, o sea, ¿podrá sancionarse a una persona
prostituida a masturbar o mantener relaciones sexuales con una persona con
capacidades diferentes que se encuentra institucionalizada (por ejemplo) una
cantidad determinada de veces? Y en tal caso, este tipo de sanciones ¿se
aplicarán sólo a quienes ejercen y están registradxs como trabajadorxs de la
industria del sexo o se podrá exigir también a personas que no estén
registradas? Si se equipara la prostitución con otros trabajos, negar estas
posibilidades sería inclusive discriminatorio, dado que uno de los argumentos
que se esgrimen en defensa del reconocimiento de la prostitución como trabajo
es que el sexo es una necesidad básica de la que muchas personas con
capacidades diferentes se ven privadas y por lo tanto ven en la prostitución la
única forma de satisfacerla. No se tiene en cuenta en este argumento, el
derecho de las personas de negarse a tener relaciones sexuales, dado que el
deseo no entra en juego en este debate, lo que implica sobreponer los intereses
de un grupo vulnerado ante los derechos de otro grupo vulnerado.
- La legislación que rige defensa
del consumidor establece que no se puede negar a nadie un servicio por razones
de raza, etnia, religión, orientación sexual, identidad de género, o capacidades
diferentes. De este modo, quienes ofrecen servicios sexuales no estarían en
condiciones de negar servicios por ninguna de estas razones. Su deseo, por
ende, quedaría anulado.
- ¿Será válido para unx
profesional de cualquier sector acordar el pago de sus servicios en servicios
sexuales? ¿Y cómo se verificaría en tal caso la realización del pago?,
Actualmente ocurre que entre trabajadorxs independientes eventualmente se
acuerda un trueque. Por ejemplo, en el caso de personas que con cuyo oficio
pagan otros servicios (por ejemplo, alguien que trabaja en el sector
construcción (albañil) realiza trabajos (levanta una medianera) para otra
persona (contadorx) que le presta un servicio (presentaciones ante AFIP). Esto
también ocurre en la realidad, aunque se mantiene en silencio, dado que
conforma un delito sancionado penalmente.
Otro de los obstáculos que se
encuentran es la determinación del valor de los servicios que ofrece la
industria del sexo. Todas las profesiones cuentan con un valor fijado en
relación a sus honorarios. Si bien pueden modificarlos según sus pretensiones,
tienen un valor de referencia, que se aplica universalmente, sin tener en
cuenta la edad, color de piel, estructura física, sexo, origen geográfico o
socioeconómico, etc de lxs profesionales que integran el colectivo.
Sin embargo, al buscar valores
referenciales en prostitución nos encontramos con que éstos se aplican de
manera diferenciada claramente según sexo (los hombres suelen cobrar el doble
que las mujeres y personas trans, y no hemos encontrado valores referenciales
de niñxs, aunque su explotación sexual comercial es bien sabida y se desarrolla
a plena vista de la comunidad en varias plazas y calles de diferentes
ciudades). También afectan al valor del mismo servicio el origen socioeconómico,
la apariencia física, la edad y la etnia de la persona prostituida, por lo que
la premisa de igual pago por igual trabajo queda anulada, dado que los valores
referenciales no se centran en la actividad realizada, sino en quién los
realiza. Las dirigentes de diferentes asociaciones se limitan a decir que “cada
una cobra lo que quiere”. Sin embargo, podemos encontrar tanto en foros de
clientes específicos de la industria como en otros foros, como Taringa, con
títulos como “que no te cobren de más”8, donde los parámetros tienen en cuenta
el origen socioeconómico, la apariencia, el status social o “fama”. Legalizar
este tipo de valoraciones (que pueden verificarse facilmente preguntando el
valor de sus servicios a personas prostituidas) es legalizar estándares
laborales absolutamente contradictorios en relación a la legislación laboral
vigente y a las normas internacionales de derechos de lxs trabajadorxs, así
como las normativas vigentes tendientes a la eliminación de la discriminación
por diferentes motivos.
Vemos hasta aquí la imposibilidad
de cumplir con dos premisas básicas en cuanto a legislación laboral y
regulación de diferentes actividades: las medidas de seguridad e higiene
laboral y la premisa de igual pago por igual trabajo.
Otro dato importante a tener en
cuenta es la expectativa de vida de las personas prostituidas, que promedia los
40 años a diferencia de la población general, para la que la expectativa de
vida ronda los 75 años. Esto se debe a dos causas principales: los altos
niveles de exposición a enfermedades (punto que se trató ya anteriormente), y
los altos niveles de violencia que padecen. Considero relevante tener en cuenta
que en los países en los que se ha reglamentado / legalizado la prostitución,
los niveles de violencia hacia las personas prostituidas no sólo no han
descendido, sino que, de acuerdo a reportes de diferentes entidades de salud,
se han incrementado, al mismo tiempo que se ha visto incrementada la demanda de
mujeres jóvenes, niñas y niños para abastecer la industria. El fenómeno de
pedofilización de la industria del sexo es mundialmente reconocido e implica un
alto riesgo para la salud de niñas, niños, adolescentes y jóvenes que ingresan
a esta industria.
Siguiendo las contradicciones
encontradas, debería incorporarse al 9capítulo III del código penal, salvedades
respecto de la prostitución y de las tareas específicas que desarrolle en este
sector cada persona, según lo determine el estatuto o reglamento que se
establezca para el ejercicio de la prostitución. Deberá eliminarse el
proxenetismo como delito en caso de que se habiliten establecimientos para el
desarrollo específico de la actividad, dado que se estaría lucrando con la
prostitución ajena, aún en el caso de que fueran establecimientos
pertenecientes al sindicato o a cualquier institución que nuclee trabajadorxs
sexuales, o inclusive al Estado.
Deberá asimismo eliminarse o
modificarse el concepto de “Consentimiento Viciado” (por ejemplo,
consentimiento a realizar actividades no deseadas a cambio de un monto de
dinero, dado que la prostitución implica consentir sexo, más allá de la
presencia del deseo sexual, para la satisfacción de una sola de las partes),
por lo que no sólo la legislación respecto de los delitos sexuales, sino la que
rige la actividad comercial se verán afectadas.
Otra alternativa, es incorporar
una legislación aparte o paralela (en cuyo caso se estaría creando una
legislación que no se condice con la legislación vigente) donde ciertos
derechos se vean limitados, ciertos delitos dejen de serlo y se alteren las
normativas que rigen hoy para la totalidad de la población. Los riesgos de esta
segunda alternativa son grandes: implican echar por la borda logros para los
que han sido necesarios muchos años de lucha y pérdida de vidas, para crear una
legislación para ciudadanxs “de segunda clase”, aunque no se dijese de tal modo
en forma explícita, al poner su seguridad y su salud al servicio de la
satisfacción sexual de quienes consuman sus servicios.
La reglamentación/legalización de
la prostitución equiparándola con el trabajo que se realiza en otros sectores,
afectaría también a la normativa tanto general como específica de éstos (como
se planteó en el caso del acoso sexual), por lo que llevaría a una detenida
revisión de la normativa vigente a fin de evitar el mal uso de esta regulación.
En caso de modificar la legislación vigente para adaptarla a los requerimientos
de la industria del sexo, se perderían logros considerados importantísimos: la
libertad sexual dejaría de centrarse en el deseo para ser una premisa de
mercado, entre otras cosas.
Tan expuesta queda la
vulnerabilidad de quienes son prostituídxs ante estos planteos, como la fuerza
y el poder de quienes presionan para legitimar estas constantes violaciones a
sus derechos. Como suele ocurrir, lamentablemente, en los debates respecto de
las comunidades más vulnerables, abundan las falacias y las omisiones, aunque
también las declaraciones y los hechos que las dejan al descubierto. Hay
incontables artículos que promocionan la legalización en los que las
protagonistas hablan de sus inicios previos a la mayoría de edad y/o relatan la
situación de vulnerabilidad por diferentes razones (generalmente relacionadas
con la pobreza), o hablan de la forma en que fueron “iniciadas”. En una
presentación reciente ante el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las demandantes relatan que “son trabajadoras sexuales desde la
adolescencia”10. Los altos índices de ITS y otras enfermedades dentro del
colectivo de personas prostituidas, indican que la indicación de uso de
preservativo masculino junto con su reparto gratuito no ha dado los resultados
esperados.
Tampoco queda en claro de qué
manera se resolverán otras cuestiones. Por ejemplo, en caso de que una mujer
prostituida quede embarazada como consecuencia de su trabajo, ¿podrá demandar
asistencia de la ART? ¿Se reconocerá el derecho de buscar al cliente que
colaboró en el embarazo para que realice los aportes proporcionales (tanto en
caso que desee abortar como en caso de que decida continuar con el embarazo) y
ejerza su responsabilidad parental? Teniendo en cuenta la frecuencia con que
una mujer o adolescente prostituida mantiene relaciones sexuales, el riesgo de
embarazo no deseado es estadísticamente mayor, en proporción a los riesgos de falla
en los diferentes métodos anticonceptivos (incluido el preservativo). Mantener
en el anonimato al cliente en este caso puntual, y en caso de que la mujer
deseare continuar con el embarazo, atenta también contra los derechos de lx
niñx producto de esa relación, quien tiene derecho a saber acerca de la
identidad de su progenitor. Esto es algo que se prevee, por ejemplo, en caso de
adopción.
Al mismo tiempo que la
legalización / reglamentación de la actividad trae aparejados estos
interrogantes y la violación de los derechos mencionados anteriormente con el
aval de la ley, penalizar la prostitución implicaría la penalización del
eslabón más débil de la industria del sexo. Quienes obtienen el mayor lucro no
son justamente las personas prostituidas, sino los demás eslabones de la
industria, que rara vez son penalizados o perseguidos. Basta ver el estilo de
vida promedio de una persona prostituida y el de quienes regentean burdeles,
hoteles o locales donde se desarrollan las actividades. Podemos ver cómo en distintas
zonas de nuestro país sólo recaen las sanciones en quienes son prostituidxs, y
rara vez en lxs fiolxs, lxs dueñxs de los clubes y demás espacios destinados a
la prostitución. Mucho menos sobre quienes en realidad financian esta industria
que son lxs clientes (quienes aportan el dinero) y que permanecen protegidxs
por el anonimato de formas que no ofrece ninguna otra industria a ningún otro
consumidor. No hay registro de quienes son aunque utilicen tarjeta de crédito,
ni de detalle de qué servicios consumen. En el mejor de los casos, se registra
un pago bajo el nombre de una empresa, pero no hay factura que indique el
servicio consumido ni la edad de la persona que lo prestó, ni siquiera si lo
hizo voluntariamente. Este último no es un dato menor, teniendo en cuenta que
la trata de personas con fines de explotación sexual es uno de los negocios
ilegales de mayor importancia en el mundo, y que nuestro país es destino de
turismo sexual infantil, como lo publicara un diario nacional, citando como
fuente a miembros de las fuerzas de la Policía Federal11, indicando que es una
industria en crecimiento. Asimismo, un informe de UNICEF (basado en datos de
ECPAT12) indica un crecimiento del turismo sexual infantil. Asimismo, los
organismos dedicados a la lucha contra la trata de personas indican que cerca
de un 30% de las víctimas de trata rescatadas son adolescentes y niñas
destinadas a la explotación sexual comercial, y que suponen que el porcentaje
de niñas, niños y adolescentes explotadxs sexualmente es mayor.
Quiero hacer referencia al
ejercicio de la soberanía sobre el propio cuerpo. Decidir sobre el propio
cuerpo es un derecho. Cada quién decide qué hace con él. Sin embargo, cuando en
esta decisión intervienen terceras partes incurrimos en un conflicto de intereses.
Por esta razón toda práctica médica que sobre él se ejerza precisa de
autorización. Es en razón de este principio que ante una enfermedad, se nos
reconoce el derecho de elegir, entre todos los tratamientos disponibles, el que
consideramos más adecuado para cada unx de nosotrxs. Decidir dejar de decidir
sobre nuestros cuerpos puede ser considerado más o menos coincidente con
cualquier precepto moral. Pero definitivamente, decidir sobre el cuerpo de otra
persona puede ser catalogado (al menos en el ámbito laboral) una grave falla
ética. No puede (o no debería en tanto así lo establece la definición de
trabajo genuino) exigir a una persona que permita que se invada su cuerpo como
condición para el trabajo que se le asigna.
En el Nuevo Código Civil y
Comercial, el capítulo 4, en su art 17 dice lo siguiente: “Derechos sobre el
cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano en todo o sus partes no
tiene un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o
social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete
alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales.”
Podemos inferir que, salvando
alguna chicana, “no tiene valor comercial” es una premisa bastante clara, y que
las leyes especiales no estarían destinadas a ponerle un precio a un cuerpo,
sino a regular los límites de los demás valores que se le asignan. Legitimar el
uso comercial de la invasión (en términos médicos) del cuerpo humano con fines
no terapéuticos es de dudosa calidad ética, y afectaría en poco o en todo al
concepto de soberanía corporal, al incorporando a ella el límite del precio
negociado. Ninguna otra actividad laboral permite este límite. En ninguna otra
actividad el pago está condicionado a la invasión de los límites del cuerpo sin
fines terapéuticos. Y cuando se permite con fines terapéuticos, forma parte de
la actividad laboral: lxs profesionales que realizan procedimientos invasivos,
deben obtener primero autorización explícita de lxs pacientes que a ella se
exponen, mediante lo que se denomina “consentimiento informado”.
Existe ya un antecedente sobre el
alquiler de vientres y un fallo que establece un pago. Aún en este caso,
podemos aducir que hubo consentimiento informado y se tomaron medidas
sanitarias, pese a que no concuerde con la premisa de que el cuerpo “no tiene
valor comercial”, dado que podría aducirse que tiene valor científico y/o
terapéutico, más allá del dudoso “valor terapéutico” para la mujer que recibió
la indemnización, o para el equipo científico y legal interviniente, o la
pareja que pagó.
Dignidad en el ámbito laboral
remite más a las condiciones de buen trato, higiene, seguridad y demás
condiciones en que se ejerce la actividad, que a una concordancia con ideas
religiosas o bases morales. Podemos decir, entonces, que una empleada de
limpieza de un hotel tiene un trabajo digno en tanto no sea humillada,
insultada y vejada, y quien contrata sus servicios cumpla con determinadas
pautas como ser: el abastecimiento de elementos y herramientas, tanto destinadas
a la protección de la seguridad de la trabajadora como al ejercicio de la
actividad. No ocurre así, como hemos visto, en la actividad prostitución. Me
refiero a que no pasa la “dignidad laboral” por un juicio de valores hacia la
actividad, sino a las condiciones en que se desarrolla y las actividades de las
que consiste, que hacen imposible el cumplimiento de las normas de seguridad
válidas para considerar digna o genuina cualquier otra actividad laboral.
En cuanto a la libertad sexual,
podemos decir ciertamente que la forma más fácil de verificar su ejercicio es
la posibilidad de decidir. Decidir qué, cuándo, cómo, con quiénes o quién,
dónde, hasta dónde y bajo qué condiciones mantenemos una relación sexual. Bajo
ninguna excusa este trabajo pretende ser base para la prohibición del ejercicio
de la prostitución por parte de aquellas personas que ven en el dinero un
fetiche (o sea, que se excitan con dinero, regalos, etc). Están en toda su
libertad de vivir su sexualidad de esta forma. La libertad de cada persona
termina en el punto exacto en que comienza la de otra. Esta libertad se ve
limitada en el momento en que se transforma ese fetiche en la fuente del único
sustento de una familia o en que la persona prostituida tiene como únicas
opciones la relación sexual propuesta o la satisfacción de sus necesidades,
sobre todo las más básicas (alimento, vivienda, etc), pues pasa a estar
condicionada por las condiciones impuestas por quien paga. ¿Podemos hablar en
estos casos de un efectivo ejercicio de la libertad sexual? Trasladando la
pregunta a otras industrias, ¿existe la libertad de expresión si sólo se me
permite escribir aquello que lxs editorxs o dueñxs del medio quieren que
escriba?
Llegamos otra vez a la conclusión
de que la reglamentación/legalización de la prostitución como actividad laboral
no es compatible ni con la legislación vigente ni con los derechos de las
personas trabajadoras. Sí en que podemos considerarla una estrategia de
supervivencia de altísimo riesgo y una forma de explotación laboral, entendida
ésta como aquel trabajo que se realiza sin cumplir con las normativas vigentes.
Queremos aclarar en este punto
del trabajo que ninguna de quienes escribe es profesional ni de las leyes, ni
de la salud, algo que nos lleva a suponer que vistos desde un ángulo
profesional, la problemática podría ser aún más grave. La urgente necesidad de
políticas efectivas tendientes a la restitución de los derechos y la
integración social de los colectivos de personas vulnerables (educación, salud,
vivienda, alimento, trabajo, etc) queda en evidencia en esta discusión. Incluir
no implica sólo un número de ley, sino presupuesto acorde a las medidas
necesarias para la aplicación de esas políticas y a campañas tendientes a la
promoción de esas políticas de Estado. Una política de Estado sin presupuesto,
es sólo un discurso. Intentar separar la prostitución de la pobreza, la
discriminación, la explotación laboral, los derechos laborales y civiles, y de
la desigualdad social es imposible.
Como simples ciudadanas, este es
nuestro aporte al debate que se está dando. Agradecemos la colaboración de
médicxs y abogadxs de diversa ideología que nos han orientado en la búsqueda
de materiales consultados para
este trabajo y nos han explicado con paciencia infinidad de términos y
expresiones.
1 “en situación de prostitución o
viven del trabajo sexual”: depende de la concepción ideológica de la
prostitución la palabra adecuada para referirse a la prostitución. Para los
fines de este artículo, se considera apropiado el uso de “persona prostituida”,
que hace referencia a toda persona que preste lo que ciertos grupos denominan
“servicios sexuales”, más allá de su edad o de la razón por la que lo hicieren,
y sin realizar una separación entre acción voluntaria o involuntaria. Simplemente,
nos remitiremos a reflexionar acerca de las normativas laborales, en relación a
los derechos civiles, la constitución y las normativas vigentes a las que
deberá adecuarse la industria del sexo
2 Declaración Universal de
Derechos Humanos. Texto completo en:
3 Tomamos como referencia el informe de personas
prostituidas atendidas por Médicos en el Mundo, según su informe 2014:
http://www.medicosdelmundo.es/memorias/2014/ol.php?id_pag=13
4 La Norma IRAM 80059 de
“Clasificación de microorganismos infectantes por grupo de riesgo para humanos
y animales, y su relación con los niveles de bioseguridad según la actividad
desarrollada” listan y clasifican potenciales agentes perjudiciales para las
personas prostituidas. Consideramos que la prostitución es una actividad de
alto riesgo dado que implica un contacto cercano y directo con fluidos y
secreciones corporales, mucosas, aerosoles, salpicaduras, etc.
Texto completo: http://www.codeinep.org/IRAM-Normas%20Bioseguridad.pdf
5 Entre los consultados, está el manual de bioseguridad
laboral de Asociar ART. Texto consultado disponible en : http://www.asociart.com.ar/capacitacionasociart/documentos/manual_bioseguridad2012.pdf
6 El incumplimiento habitual de las normas de bioseguridad
no es excusa más que para que las aseguradoras no cubran las consecuencias del
incumplimiento
7 “Acoso Sexual en el Trabajo y Masculinidad”
8 Ejemplo de post de cliente en relación a los valores de
los servicios sexuales:
http://www.taringa.net/posts/noticias/10249852/Cuanto-cobra-una-prostituta-que-no-te-cobren-de-mas.html
9 Texto del Código Penal, Libro Segundo: De Los Delitos;
Título III: Delitos Contra La Integridad Sexual
10 Nota completa:
http://www.diariojudicial.com.ar/contenidos/2015/08/25/noticia_0007.html
11 Nota completa:
http://www.lanacion.com.ar/1171229-crece-el-turismo-sexual-infantil
Las imágenes han sido agregadas por mí,
no aparecen en el texto original.
La mayoría han sido tomadas desde la web,
si algún autor no está de acuerdo en que aparezcan por favor enviar un correo
a alberto.b.ilieff@gmail.com y serán
retiradas inmediatamente. Muchas gracias por la comprensión.
En este blog las representaciones son
afiches, pinturas, dibujos, no se publican fotografías de las personas en prostitución
para no revictimizarlas; salvo en los casos en que se trate de documentos
históricos.
Se puede disponer de las notas publicadas siempre y
cuando se cite al autor/a y la fuente.
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