miércoles, 8 de marzo de 2017

Fallo contra una acción de Amparo de la Magistrada de Control, Niñez, Juventud, y Penal Juvenil y Faltas



Fallo contra una acción de Amparo de la Magistrada de Control, Niñez, Juventud, y Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo, Córdoba, dra. María de los Ángeles Palacio de Arato. La acción de Amparo fue presentada por el dueño de un prostíbulo y algunas mujeres prostituidas contra la Provincia de Córdoba. Si bien se trata de un caso de Córdoba, lo ofrecemos en virtud de su trascendencia.


SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE (37)
Río Segundo, veintiuno  de septiembre de dos mil doce.
               
Y VISTOS: Estos autos caratulados “ROSSINA, HÉCTOR RAÚL Y OTROS – AMPARO” (Expte. “R”-04/2012 SAC: 623014) traídos a despacho a fin de resolver la admisibilidad de la acción de amparo presentada por Héctor Raúl Rossina, Silvia Verónica Mariano, Noelia Carolina Mamani, Patricia Victoria Alaniz, Roxana Paola Sepúlveda y Mabel del Valle Torres en contra de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio del Dr.  Miguel Juárez Villanueva.
               
DE LOS QUE RESULTA: I) La demanda: Héctor Raúl Rossina en su carácter de titular del local “El Lagarto” y las restantes accionantes (auto nominadas trabajadoras sexuales) Silvia Verónica Mariano, Noelia Carolina Mamani, Patricia Victoria Alaniz, Roxana Paola Sepúlveda y Mabel del Valle Torres presentan acción de amparo en contra de la Provincia de Córdoba. Atacan por este medio procesal excepcional, el dictado de la Ley Provincial Nº 10.060, denominada “Ley de Trata” de fecha 30/05/2012 emanada por la Provincia de Córdoba, la cual en su art. 2 dispone: “…la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boîtes o establecimientos y/o locales de alterne…”, en virtud de sentirse incluidos en dicha situación, tanto como titular del local denominado “El Lagarto”, sito en calle Belgrano Nº 1700 de la localidad de Oncativo y habilitado por la municipalidad de la mencionada localidad y como trabajadoras sexuales que ejercen libremente nuestra profesión… que a partir de la entrada en vigencia de esta norma se verían privados de sus derechos constitucionales a ejercer el comercio y toda industria lícita, y el de trabajar… motivo por el cual solicitan se los ampare de los efectos de dicha norma, declarando su inconstitucionalidad. El Sr. Héctor Raúl Rossina comparece en calidad de propietario del fondo de comercio que gira bajo el nombre “El Lagarto”, que funciona bajo el rubro “Whiskería y Hotel”, en el cual diversas trabajadoras sexuales, sin relación alguna de dependencia con el suscripto, alternan con clientes del bar y consiguen citas privadas para el desempeño de su trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la norma cuestionada el Sr. Rossina se verá privado de su derecho constitucional de trabajar y de ejercer una industria lícita, lesión que le causa un enorme perjuicio y que por su arbitrariedad amerita la interposición de esta acción de amparo.  En cuanto a la arbitrariedad de la norma cuestionada, el actor sostiene que la misma es manifiesta, ya que la prohibición de una actividad lícita y que no causa daño a terceros no puede ser otra cosa más que una prohibición irrazonable. Dicha arbitrariedad que no requiere de pruebas, hace procedente la acción de amparo interpuesta, y la tacha de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por su irrazonabilidad. Afirma que la norma atacada, al impedir el ejercicio no lesivo de una profesión lícita a personas mayores, con plena capacidad jurídica para decidir sobre su plan de vida, resulta arbitraria e inconstitucional, por afectar el ámbito de privacidad propio de las amparistas, prohibiéndoles hacer lo que la ley de fondo no prohíbe, y lo que la propia Constitución Nacional las habilita a hacer. Señala, que la regulación cuestionada afecta a una categoría doblemente sospechosa, tanto por la condición de mujeres como por su posición económica y social, de mujeres que ejercen la prostitución y de mujeres pobres. La utilización de estas categorizaciones de modo perjudicial a los sujetos incluidos en ellas revierte la presunción de constitucionalidad de las leyes y pone al Estado en la situación de tener que argumentar la razonabilidad de su decisión, a través de un estricto escrutinio por parte de los jueces. Es el Estado quien deberá explicar el por qué de esta prohibición y la necesidad de tomar esta medida en vez de otras. Considera que el trabajo que se desempeña en “El Lagarto”, entendido como bar de alterne, es un trabajo que merece la protección de las leyes, como toda otra industria lícita, en los términos del art. 14 C.N.. La lisa y llana prohibición de la existencia de whiskerías, bares de alterne y establecimientos comprendidos en los amplísimos términos de los arts. 1 y 3 de la Ley 10.060 resulta absolutamente injusta e inconstitucional por cuanto no solo se niega la protección a la que el Estado está obligado en razón del art. 14 C.N. (y del art. 5 C.N. que obliga a las provincias a respetar los derechos y garantías de la Constitución Nacional) sino que directamente pone en la esfera de lo ilícito a la actividad que vienen desarrollando desde hace ya largo tiempo, de modo pacífico y legal. Afirma, que las previsiones de la Ley 10.060 en cuanto prohíben el funcionamiento de los locales en donde las amparistas ejercen su profesión (que es tan lícita que el propio Estado Nacional ha otorgado personería gremial al Sindicato que las nuclea) afectan, lesionan y restringen hasta hacer prácticamente imposible el desempeño de sus labores cotidianas, violando así los derechos constitucionales que les han sido reconocidos por los arts. 14 C.N., 6 del PIDESC y 11 de la CEDAW. Continúa expresando que el legislador, dentro de los fines constitucionales, goza de un amplísimo margen para decidir sobre los medios para lograr los objetivos y los fines planteados. A su entender, los problemas se plantean cuando el legislador, para el cumplimiento de fines valiosos, utiliza medios que lesionan los derechos de las personas de modo arbitrario, resultando la norma, en estos casos, sobre incluyente de un modo irrazonable puesto que las sobre inclusiones no solo son innecesarias y evitables, sino que además no contribuyen en absoluto a los fines normativos. La sobre inclusión irrazonable (e innecesaria) derivada de los arts. 1 y 2 de la cuestionada ley se traduce en una arbitraria, ilegal e inconstitucional restricción de derechos constitucionales que habilita la vía del amparo para reclamar al Poder Judicial la tutela de sus derechos.  Establece que la falta de adecuación a los fines buscados por la norma y la elección de los medios gravosos para dichos fines (existiendo otros menos gravosos y más eficaces) torna la regulación cuestionada en irrazonable. Finalmente plantea como derechos conculcados, el derecho a comerciar, a trabajar y a ejercer industria lícita, manifestando que la procedencia de la vía del amparo surge de la actualidad de la lesión de derechos -por ser la vía más idónea- en la no afectación de la prestación de un servicio público y en la innecesariedad de mayor amplitud probatoria. Ofrece Prueba: Documental-Instrumental. Hace reserva del caso federal de conformidad a lo dispuesto por los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional.



 II)  El Sr. Fiscal de Instrucción de la ciudad de Arroyito -Dr. José O. Arguello- en oportunidad de evacuar el traslado y luego de expresar fundamentos, rechaza la inconstitucionalidad pretendida por los amparistas.  Que a fs. 35, Héctor Raúl Rossina, junto a Silvia Verónica Mariano, Noelia Carolina Mamani, Patricia Victoria Alaniz, Roxana Paola Sepúlveda y Mabel del Valle Torres con el patrocinio letrado del abogado Miguel Juárez Villanueva, interponen formal AMPARO en contra de la ley Provincial Nº 10.060, denominada “Ley de Trata”.  Es oportuno destacar que de conformidad al criterio reiteradamente establecido por la Corte Suprema, no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 248:398). La presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder- por transgresión a ese principio y a esas normas, sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible. De allí que, como se ha sostenido, una declaración de éste tenor que importa un acto de suma gravedad institucional requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424). Para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles (Fallos 14:432).
Solo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos (Fallos, 315:923). Sin perjuicio de ello, entiendo que no debe hacerse interpretaciones de las leyes con carácter absoluto, toda vez que no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege, tal como ocurre con los fines del proceso, que también cuentan con protección constitucional. En ello consiste precisamente la interpretación del alcance de los derechos e intereses en conflicto conforme al método del balanceo o balancín test, que el Excmo. TSJ de Córdoba, siguiendo al Tribunal Constitucional Español (S.T.C.  Sent. 81/83 del 10 de octubre), ha adoptado en varios precedentes sobre cuestiones de distinta naturaleza (TSJ cba. sala cont. Adm. “CARRANZA”, S. nº 33, del 25/08/97, pub. “S.J” 1161, Sala Penal “Aguirre Dominguez”, S. nº 76, del 11/12/97 y “Querella Caruso c/Remonda”, S. nº 108, del 9/9/99), que tienen en común con la presente que el conflicto en lugar de resolverse atendiendo a la supremacía absoluta de uno sobre otro, pondera a todos los derechos como limitados y analiza en cada caso concreto la razonabilidad de la restricción de uno por otro. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.060, adelanta opinión a favor de la constitucionalidad de la mencionada ley. Brinda razones: es para destacar, que lo que se pretende proteger con el dictado de la misma, es la situación de los derechos fundamentales de la mujer o niña prostituída y que encuentra sustento en la aprobación en 1949 por parte de la ONU, de la Convención por la Supresión del Tráfico de Personas y la Explotación de Prostitución Ajena, texto normativo que cuenta, entre otros, con antecedentes en la convención de Paris para la supresión de la trata de blancas, de 1910.
La situación de marginalidad de quienes se dedican a la prostitución conlleva la violación de numerosos derechos fundamentales, que se agrava si se trata de menores, extranjeras, o mujeres de escasos recursos económicos. Hay que tener en cuenta que es casi imposible para las mujeres pobres hacer frente al proceso migratorio, a los costos del viaje y a la tramitación de los documentos. También es muy difícil que puedan establecerse dentro del negocio sin ninguna ayuda externa y lo que es más importante, que “la prostitución es un fenómeno social no deseable”.
En cuanto a la legislación nacional en diciembre del año 1936 se sanciono la ley 12.331 llamada de profilaxis de enfermedades venéreas, prohibiendo la existencia de locales para el ejercicio de la prostitución en todo el país, estableciendo penas para los que dirigen o son dueñas de estos establecimientos. En efecto, el bien jurídico protegido por esta ley al prohibir las casas de tolerancia es la libertad en general y la integridad sexual.
El 09 de abril del año 2008 se sancionó la ley nacional 26. 364 Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus víctimas que tiene por objeto la implementación de las medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas, determinándose en el artículo 4 que existe explotación –entre otros supuestos- cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual.
Por su parte, la ley nacional numero 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales, sancionada el 11 de abril del año 2009, declara de orden público sus disposiciones y determina su aplicación en todo el territorio de la república. Así también por decreto numero 936/11 que dispuso prohibir en todo el territorio de la republica Argentina los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explicita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres en cumplimiento de la ley 26.364, la ley 26.485 y de las convenciones internacionales que ordenan eliminar la discriminación y violencia hacia la mujer y el deber de los Estados partes de las mismas de alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a su dignidad.
La prostitución no es un trabajo, no es un contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede hablar de consentimiento –condición de todo contrato- en condiciones de profunda desigualdad.
Lo que hay que dejar en claro es que no se puede considerar que no se configure el delito de trata porque hubo “consentimiento” de las víctimas para estar, por ejemplo, encerradas en burdel, un argumento sostenido en algunas causas judiciales por fiscales para archivar las investigaciones. “Más que consentimiento, hay una situación de sometimiento”.
Que la trata de personas constituye un fenómeno global, más de CIENTO TREINTA (130) países han reportado casos, siendo una de las actividades ilegales más lucrativas, después del tráfico de drogas y de armas. Al respecto y de acuerdo con estimaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) millones de personas, en un gran porcentaje mujeres y niñas, están siendo explotadas actualmente como víctimas de la trata de personas, ya sea para explotación sexual o laboral.
La trata de personas para su sometimiento sexual y laboral es uno de los negocios más lucrativos del planeta. Incluye niñas, niños y personas con alta vulnerabilidad social, y está penada por las legislaciones internacionales y nacionales.
Se ha empezado a comprender la idea de que la prostitución es una forma de violencia y que, por tanto, no se puede entender como forma de relación laboral alguna, dado que no puede haber derechos laborales ni mercantiles cuando se violan derechos fundamentales.
La obligación de los poderes públicos es evitar, en lo posible, que esta forma de violencia, cualquier forma de violencia, afecte a ningún ser humano.
Por tanto, hay que reconocer el papel de víctima de cientos de miles de mujeres, niños y personas pertenecientes a minorías sexuales, que sufren la prostitución día a día. Siempre que hay una víctima existe un culpable de esa situación, que sólo pueden ser el cliente, en primer lugar, y el proxeneta, cuya figura no tendría razón de ser de no existir clientes. Finalmente entiende  que debe rechazarse la inconstitucionalidad pretendida.
 
Prostitución . lenocinio. México
 III) A su turno, el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, representado por los Dres. Pablo Juan María Reyna y Sebastián Cruz López Peña, dan respuesta al informe de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley 4915, solicitando previamente que se rechace la acción de amparo interpuesta en autos en todas sus partes con costas a la contraria. Consideran manifiesta la improcedencia del amparo y la falta de acción expresando fundamentos de dicha improcedencia. Al contestar la demanda  el  Superior Gobierno expresa “al contestar todos y cada uno de los pseudo argumentos esgrimidos por la actora, demostrando en forma palmaria su improcedencia. En primer lugar, en el caso de autos no concurren las condiciones de admisibilidad de la acción impetrada, ni se evidencia en el escrito del amparo, ni en realidad que se pretende trasuntar en el mismo, la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad, que por ser tan palmaria ocasione un grave daño o lesión irreparable de un derecho garantizado constitucionalmente.
La parte actora en el punto 1 de su escrito, manifiesta: “… solicitamos se nos ampare de dicha norma (Ley 10.060) declarando su inconstitucionalidad…”.
De las propias manifestaciones vertidas por la contraria, surge de un modo notorio que, no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de toda acción de amparo, (puesto que resulta contradictorio) ya que se manifiesta: “… que por la vía del amparo, puede pedirse y lograr que un tribunal declare la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la legislatura, aún cuando la misma no nos haya conculcado a la fecha la garantía constitucional que pretendemos proteger, no obstante lo cual es evidente que existe inminencia en la lesión en tanto la propia ley nos exige que dentro de un plazo perentorio nos sometamos a ella y desmembra nuestra entidad…”.
De los dichos de los amparistas surge que la lesión a supuestos derechos constitucionales que invocan, no es tal, pues no se han conculcado derechos actuales, y que tampoco es inminente, contrariando lo establecido en forma expresa por la Constitución Nacional en su art. 43 y la Constitución Provincial art. 48, ambos fuentes de la acción de amparo, lo que evidencia la improcedencia de la medida articulada.
Como es lógico, la acción que se intenta debe ser la idónea, supuesto que no se da en la presente causa, y ello queda ratificado por un reciente fallo, el que expresa:“…No puede confundirse “medio judicial más idóneo”, con solución más rápida del pleito. De lo contrario, cualquier pretensión con algún basamento constitucional –y todas la tienen- sería viabilizada por el amparo, ordinarizando un procedimiento que es de excepción…”.  En autos, lo notorio y evidente es que, no se advierte donde se encuentran o podrían encontrarse conculcados derechos de los actores, eso es a ejercer libremente una industria lícita (ejercer el comercio en Whiskería –Hotel) y a ejercer la prostitución. De lo que se colige que, el Estado Provincial, conforme sus propias pautas de organización, adoptadas en virtud de la autonomía que le otorga el artículo 5º de la Constitución Nacional y las facultades que mantiene para sí, “puede” (potestativo-facultativo) dictar leyes con la finalidad de combatir el flagelo de la Trata de Personas con fines de explotación sexual bajo cualquier forma, modalidad o denominación, tal como lo hizo con el dictado de la ley 10.060. Tal disposición arraiga en la misma Constitución Nacional, en los artículos: 1º, (en lo referido al sistema federal de gobierno); 5º (autonomía de las Provincias); 121º (conservación por parte de las Provincias, de todo poder no delegado, al gobierno nacional). Este Poder de Policía es un derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su propia conservación y defensa, y pertenece a todo Gobierno constituido –sea de la Nación, sea de las Provincias- para asegurar el logro de los fines sociales mediante el uso de los medios que a ese efecto sean adecuados. En nuestro derecho nacional, el fundamento jurídico del Poder de Policía radica en el carácter relativo, y en modo alguno absoluto, de las prerrogativas del individuo. Desde que la Policía aparezca esencialmente un poder de reglamentación del ejercicio de los derechos y deberes constitucionales de los habitantes, va de suyo que el fundamento positivo de ese poder es el artículo 14 de la Ley Suprema, en cuanto dispone que “… todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”.En realidad, lo que se ataca en esta acción de amparo, es la facultad de ejercer el poder de policía seguridad para la cual está facultada para su ejercicio mí representada todo lo cual de admitirse, además, de exceder la vía del amparo, constituiría una afrenta seria y palmaria del principio constitucional de la división y equilibrio de los poderes, pilar del sistema republicano de gobierno.
No concurre en autos el requisito previsto por el Art. 43 de la Constitución Nacional y el Art. 1º de la Ley Nº 4915 para la procedencia de esta acción, esto es que el acto de nuestra representada haya “restringido, alterado o amenazado” con ilegalidad manifiesta derechos o garantías constitucionales de la amparista. La supuesta violación de los derechos constitucionales que menciona la contraria, el de ejercer una industria lícita y trabajar (en actividad lícita) no es tal, ya que conforme surge de las normas citadas, es decir: artículos 1º, 5º y 121 (antes 104) de la CN., se advierte en modo categórico que la pretensión de la parte actora aparece a todas luces ilegal, habida cuenta que las normas en las que pretende sustentarla, emergen inaplicables, siendo además función propia del Estado Provincial (ya que deriva de la propia Constitución Provincial) proceder al dictado de la Ley Nº 10.060 (Lucha contra la Trata de Personas –Contención y Recuperación de las Víctimas de la Explotación Sexual), ello conforme a lo normado por el Art. 37 de la C.P., en lo referente a los poderes no delegados, y a la doctrina, en especial lo que expresa el Dr. Mosset Iturraspe en su obra según se verá infra. Se puede afirmar entonces que la Ley Nº 10.060 se encuentra dictada en una total armonía con la Constitución Nacional, al establecer el marco regulatorio en la lucha contra la trata de personas y la contención y recuperación de las víctimas de la explotación sexual en el ámbito de la Provincia de Córdoba, lo cual viene a resultar en una derivación lógica del esquema constitucional vigente. En consecuencia, siendo ello así, no existe impedimento alguno que obstaculice el ejercicio de la Ley Nº 10.060, lo cual no constituye sino el ejercicio del poder de policía sobre las profesiones, que como quedó dicho, corresponde a las Provincias, por ser ésta una facultad no delegada a la Nación.
A mayor abundamiento, podemos reseñar los antecedentes legislativos y doctrinarios del tema que nos ocupa. Luego, citan doctrina y jurisprudencia para reforzar lo expuesto. Continúan, contestando en forma expresa todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en la demanda, demostrando la improcedencia de la acción  y               solicitan la desestimación en relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 10.060, expresando los motivos de la solicitud y citando doctrina para el caso señalado.  Finalmente dejan planteado el caso federal para acudir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la nación por vía del Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48.  Dictado y firme el decreto de autos quedan los presentes en estado de resolver.
               
Y CONSIDERANDO: I)  Procedencia de la vía del amparo: La  reforma constitucional de 1994  incorporó, la acción de amparo como tutela para la protección de derechos de jerarquía constitucional, junto con el hábeas corpus y el denominado habeas data, dentro de las nuevas disposiciones  contenidas en el art. 43 de la CN. Legitimando de este modo lo que la jurisprudencia ya había reconocido desde hace casi medio siglo, desde los casos Siri y Kot en adelante. De esta manera, con esta acción constitucional, han quedado debidamente garantizados los denominados derechos de primera, segunda y tercera generación, contenidos en los arts. 14, 14 bis, 32, 36 y conc. C.N.

 II) Con relación a la naturaleza y alcance de esta garantía, según Gelli, la doctrina se ha dividido en dos posturas diferenciadas: Los que sostienen el mantenimiento de la excepcionalidad de la acción de amparo, entre ellos Sagües, y los que se inclinan, con diferentes matices, (Bidart Campos, Dromi, y Menem) por el carácter principal y supletorio de la acción. (La silueta del amparo después de la reforma constitucional – María Angélica Gelli, Publicada en Derecho Procesal Civil y Comercial – Doctrinas Esenciales Ed. La Ley, Año 2010, pags. 331/332).

III) Siguiendo a Sagües se entiende que: “Como principio, los procesos ordinarios son más idóneos que el amparo para custodiar el derecho constitucional vulnerado, desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión, (independientemente de su carácter manifiestamente o no manifiestamente arbitrario), y con un aparato probatorio más amplio que el amparo, donde, por su naturaleza comprimida, se limitan o reducen ciertos medios de prueba” (citado por Maximiliano Toricelli en “ El Amparo Constitucional”, publicada en “Derecho Procesal Civil y Comercial – Doctrinas Esenciales” ed. “La Ley”, año 2010, págs. 378). En el mismo sentido, Martínez y López Marull, quienes sostienen que “El amparo es una acción constitucional, cuya procedencia queda supeditada a que se ataquen actos administrativos irregulares (absolutamente nulos por vicios en algún elemento esencial), manifiestamente nulos (vicios patentes, simplemente verificables) y respecto de los cuales los recursos administrativos y contenciosos administrativos sean inaptos, afectando de modo irreparable la directa operatividad de derechos subjetivos protegidos constitucionalmente. El juicio de “aptitud” de las vías ordinarias le corresponde al Juzgador a priori y como requisito de admisibilidad del mismo; la demostración de la falta de aptitud es carga del amparista”. En el caso concreto la procedencia objetiva del amparo  también ha quedado demostrada, toda vez que se pone en crisis una ley provincial que se integra al Código de Faltas y que  su implementación tiene posibilidad de vulnerar derechos subjetivos.

 IV)   Control de constitucionalidad de la Ley 10.060:
a) En todas las preceptivas, para calificar a un acto u omisión emanado de autoridad pública como lesivo del derechos de terceros, el paradigma es la presencia de los caracteres de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.
De tal modo, la procedencia de la acción de amparo, requiere de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el obrar de la demandada (art. 1 Ley 4.915), como asimismo de la ineficacia de otros caminos procesales ordinarios (art. 2 inc. a, ib.) (T.S.J., Sala Civil, "Egea Andrés (H) y Otros c/ Egea Hnos. S.A. - Amparo - Recurso Directo", Sent. N° 51, del 6-10-97).
Los conceptos de vía judicial más idónea se engarzan estrechamente con las hipótesis en que exista arbitrariedad o ilegalidad, plataforma necesaria y básica en la acción de amparo, a los fines de la protección eficaz del derecho que se dice vulnerado.
Como bien explica Palacio, “la procedencia del amparo está condicionada además a que el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial” (Palacio, Lino Enrique "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, L.L. 1995-D, Sec. Doctrina, pág. 1238).
Términos todos que sirven para calificar a un acto u omisión, ya sean de índole público o privado, como manifiestamente arbitrarios o ilegales, traduciendo  la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., "El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo", J.J. 1969, tomo 2, pág. 169 y sgtes.).
Las nociones de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta poseen una gran amplitud conceptual, exigiendo por ello precisar en cada caso concreto y en cada situación fáctica sometida a conocimiento del órgano judicial, si efectivamente de las circunstancias pormenorizadas de la causa se traduce una lesión directa de preceptos constitucionales y normas de los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 y 24 de la C.N, que amparan los derechos subjetivos que se dicen vulnerados. De ahí, que se utilicen para su caracterización sinónimos tales como "irrazonabilidad", "ilegitimidad" o "injusticia”



 Bajo dichos parámetros debe aquilatarse si la Ley 10.060, cuyo art. 1º  prohíbe en todo el territorio provincial la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación –de manera ostensible o encubierta- de whiskerias, cabarets, clubs nocturnos, boîtes o establecimientos y/o locales de alterne. En tanto que el art. 2º dispone la inmediata clausura de todos estos locales a partir de la entrada en vigencia de la ley (14/6/2012) vulnera de algún modo los derechos subjetivos de los amparistas.  Por todo ello, en el caso traído a estudio se debe analizar si la legislación  y  el acto que se ataca es irregular, o manifiestamente nulo, es decir,  deben evidenciarse en forma manifiesta, los vicios de ilegalidad o arbitrariedad, tal como lo norma el art. 48 de la C. Provincial y 43 de la C.N. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de nuestra ciudad ha puntualizado que "...la ilegalidad del acto radica en la oposición de un acto a cualquier norma prioritaria, y esencialmente a la Ley Suprema, aunque aquél pretenda apoyarse en una ley inferior. Existe ilegalidad manifiesta no sólo cuando el acto u omisión no se encuentran fundados en ley alguna sino también cuando la norma vigente que se invoca se opone a otra de rango superior..." (CCCCba., in re "Maldonado, Vicente O. c/ Municipalidad de Córdoba y/u otro", del 20/11/97, en L.L. Cba, 1998-98). Por su parte, en relación a la arbitrariedad, el T.S.J. ha sostenido que "...ésta resultará de una interpretación absurda de la norma, o de la ausencia o irregularidad en los requisitos del acto administrativo..." (TSJ, Sala Laboral, in re "Freytes, Marcela y otros c/ Instituto Provincial de Atención Médica y otro", del 13/0897, LLCba., 1984-464).  Adelantado opinión en el caso de autos no aparece como tal, ya que  estas deben aparecer como manifiesta.
b) El control de constitucional es una facultad que tiene el órgano judicial para examinar la actividad de los otros poderes del Estado, el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de resguardar que las leyes, decretos, resoluciones normativas en general y demás actos que de ellos provengan, se adecuen al marco de la Constitución Nacional. De acuerdo a dicha facultad, los magistrados judiciales están atribuidos - de oficio o a petición de parte -, a observar el principio de supremacía de la Carta Magna, consagrado en su art. 31, y en ese orden, a velar por la necesaria coherencia y armonía del sistema jurídico vigente y de los actos llevados a cabo por los órganos legislativo y ejecutivo. El contralor de constitucionalidad también es un derecho de los justiciables, que se desprende de las cláusulas de la Constitución Nacional, basado en el principio de supremacía constitucional.  Este derecho que antes de la reforma emergía en forma innominada del Texto Magno, es ahora explícitamente reconocido por el art. 43 luego de la reforma constitucional operada en 1994, a los efectos de lograr la revisión de las leyes, normas en general y actos administrativos, a fin de que el órgano judicial, establezca si se hallan cumplidas las exigencias de adecuación a las cláusulas, principios, derechos y garantías asegurados. Así, la finalidad del control de constitucionalidad es obtener la real vigencia de la distribución de competencias entre los órganos estatales y entre órganos e individuos para delimitar el campo de arbitrio de cada uno de ellos. El control judicial de constitucionalidad es un problema de hermeneútica jurídica, teniendo en cuenta que en el sistema argentino, similar al estadounidense, no todo lo legal es constitucional, y como tal, constitucionalmente válido. Al regular la C.N. el funcionamiento de las instituciones republicanas, es considerada como la cúspide de la pirámide normativa junto con los tratados internacionales que por imperio del art. 75, inc. 22 poseen igual jerarquía, en función de lo preceptuado por el art. 31 que resguarda el principio de supremacía constitucional.
A su vez, la C.N. funciona también, como base o sustento jurídico del restante ordenamiento normativo, el que debe adecuarse y ajustarse a su preceptiva. (Bottoni, María Alejandra y Navarro, Marcelo Julio, “El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, L.L., 2000-F, 1371)
Con acierto ha señalado la CSJN, que dicho control de constitucionalidad abarca también a las hipótesis en las cuales las legislaciones o normativas resulten irrazonables por no adecuarse a los fines que procuran, o cuando ellas presentan una manifiesta iniquidad (Fallos: 311,394).
El control de constitucionalidad requiere del siguiente análisis: a) La interpretación del sentido y alcance de la norma constitucional involucrada, y b) La constatación o demostración de la adecuación constitucional de la disposición normativa inferior examinada con el precepto constitucional que resulte de aplicación.
En forma resumida, tales paradigmas son: 1) La constitución posee principios fundamentales, de allí es que su autoridad sea suprema y permanente; 2) Una ley contraria a la constitución no es ley; 3) ¿Están obligados los jueces a aplicar una ley no obstante su invalidez? Es decir, ¿Esa ley es una norma operativa como lo sería una ley válida?; 4) Es de competencia y obligación del Poder Judicial decir que es ley. (Estos paradigmas y directrices de interpretación surgen de las consideraciones del juez Marshall en “Marbury vs. Madinson”).
En similar sentido, acerca del mecanismo que requiere el control de constitucionalidad, resulta fundamental la opinión de Kelsen que expresa: “El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situadas en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la postre, en la norma fundante básica presupuesta. La norma fundante básica, hipotética en ese sentido, es así el fundamento de validez suprema que funda la unidad de esta relación de producción”.
Agrega el maestro vienés que el estrato superior de un sistema jurídico positivo, está representado por la constitución, y que la producción de normas jurídicas generales, “reguladas por la constitución en sentido material, tiene, dentro de los órdenes jurídicos estatales modernos, el carácter de una legislación. Su regulación por la constitución implica la determinación de los órganos facultados para la producción de normas jurídicas en general, sean leyes u ordenanzas” (Kelsen, Hans, Reine Rechtslehre,Auflage, Wien 1960, Trad. Teoría Pura del Derecho, Ed. Porrúa, S.A., (1° ed. 1991), México, 1995, p. 232, P.35).
Si no se presenta la adecuación o ensamble constitucional entre una disposición inferior y la cláusula constitucional, es evidente que no se ha respetado el principio kelseniano piramidal normativo, y en tal caso corresponde declarar su inconstitucionalidad, por estar la norma subalterna excluida del sistema jurídico.
En congruencia con los criterios expuestos, la CSJN considera que el control de constitucionalidad es una de las tareas más importantes que el ordenamiento jurídico le impone, por ello vale recordar uno de sus principios generales siempre reiterado que reza “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad  institucional  y  una  de las más delicadas funciones susceptibles de  encomendarse  a un tribunal de justicia y, por ello, debe  ser  considerada  como  ultima  ratio del orden jurídico” (Monges, Analía M. c/ UBA. - resol. 2314/95. 1996-12-26, Fallos:319-0; ED 17-7-97, nro. 48.038; LL 14-5-97, nro. 95.362).
A propósito, cabe recordar de que en el orden nacional la facultad de los jueces para examinar y declarar la invalidez de las leyes y normas en general, está hoy reconocida explícitamente por el art. 43 de la C.N., post reforma de 1994, norma que instaura el status constitucional de la acción de amparo.
Todo planteo jurídico relativo a una cuestión de constitucionalidad implica la presencia de una  cuestión federal compleja en un juicio conforme el art. 14, incs. 1° y 2° de la Ley 48, tanto el relativo al cuestionamiento acerca de la validez disposiciones federales, como nacionales y locales (leyes, decretos, reglamentos administrativos, resoluciones administrativas inferiores, etc.) .
c) Técnicas jurídicas para el control de constitucionalidad: Como bien indica Linares, uno de los pilares en que se basa el control de constitucionalidad halla sustento en la teoría de los derechos adquiridos,  y las otras bases la proporcionan a priori, los principios de legalidad y razonabilidad, que sustentan la presunción de constitucionalidad de las diferentes normas que integran el ordenamiento nacional. Todo fundado en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica, elemento imprescindible en la vigencia del ordenamiento nacional.
                Por ello, cuando en un proceso particular el juez analiza ingresa en el análisis de la constitucionalidad de las normas, es indudable que para arribar a su descalificación debe destruir dicha presunción y demostrar acabadamente que se han violado dichos principios de legalidad y razonabilidad.
                Por lo cual, en el control de constitucionalidad, es recomendable a los fines de realizar el examen de la normativa sometida a ponderación, utilizar técnicas jurídicas, a fin de verificar que aquella respeta la debida concordancia con las cláusulas constitucionales, o con el esquema de principios que la Constitución Nacional y las constituciones provinciales contienen.
                Las técnicas jurídicas que se emplean, responden pues a dichos principios de legalidad y razonabilidad, y de ahí que el control se haga desde su perspectiva, teniéndose en cuenta que en la mayoría de los juicios las cuestiones de constitucionalidad se plantean respecto de cláusulas que pueden resultan ambiguas o de lato sentido, por lo que corresponde al arbitrio judicial establecer la justa interpretación.
                a) Desde el plano del control de legalidad se podrán analizar aquellas normativas que contemplen disposiciones que por su naturaleza, contenido jurídico y exigencias constitucionales, deba ser ineludiblemente dispuesta por una ley emanada el Congreso de la Nación o de las legislaturas provinciales (las materias que según la Constitución Nacional requiere estrictamente de una ley son: legislación penal (art. 18 y 19); legislación de partidos políticos (art. 19 y 99, inc. 3); legislación electoral (art. 19 y 99, inc. 3); legislación tributaria (arts. 4, 19, 75 inc. ...y 99, inc. 3); legislación delegada (art. 19 y 76).
                La aplicación del principio de legalidad ha motivado con frecuencia la declaración de invalidez constitucional de reglamentos o decretos dictados por el Poder Ejecutivo en flagrante violación con las exigencias constitucionales, lo que en épocas recientes de la jurisprudencia se ha materializado en la revisión de decretos de necesidad y urgencia emitidos con invocación del art. 99, inc. 3° de la C.N. (CSJN, “Video Club Dreams c. Instituto de Cinematografía – Amparo”, 1995, Fallos:  318;1154; “La Bellaca S.A. c.DGI”, 1996, Fallos:316;2329; “Kupchick, Luisa S. y otro c.BCRA”, 1998, Fallos: 321:366).
                Asimismo el principio de legalidad resulta idóneo para habilitar el control del proceso de formación, sanción, promulgación y modificación de las leyes, a fin de determinar su invalidación en el supuesto de violación del procedimiento constitucional. Este aspecto del control de legalidad atiende a la existencia de la competencia, forma y método aplicado en la génesis de la ley. (CSJN, “Craviotto c. E.N.” Fallos:322:752; “Unamuno c. E.N. Fallos: 322:792”, “Gaibissio c. E.N”, 2001, Fallos: 324:1177, en los que se declaró la inconstitucionalidad del decreto ...que derogó la ley 24.028 que entre otras disposiciones, prevé el régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación). Es por imperio del principio de legalidad que rige la prohibición de aplicar leyes retroactivas o defectuosas en su génesis.
                Igualmente el principio de legalidad, es hábil a los fines de verificar el proceso de promulgación y publicación de los reglamentos provenientes del Poder Ejecutivo Nacional, en su división cuatripartita: decretos reglamentarios, decretos de ejecución, decretos de necesidad y urgencia y legislación delegada.
                Ambos supuestos, atienden al criterio de que en la formación y modificación de toda normativa, debe respetarse el debido proceso constitucional, que atiende a la competencia y arbitrio del órgano que lo dicta, legislativo y ejecutivo, según se trate de leyes o reglamentos respectivamente. De este modo, las leyes y demás normas, deben ajustarse a las normas constitucionales que acuerdan competencia a los órganos cuyo dictado está a su cargo.
                Asimismo, bien indica María Angélica Gelli, el art. 14 de la Constitución Nacional, alude directamente al principio de legalidad receptado genéricamente por el art. 19 del Texto Magno (”nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni prohibido de lo que ella no prohíbe”).
Señala la autora que el citado principio, “no impide reglamentaciones de segundo y tercer grado por parte del Poder Ejecutivo – reglamentación de leyes – y del Poder Judicial, al dictar sentencias en los casos concretos, pero éstas están siempre acotadas, limitadas por la ley y la Constitución. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, Bs.As. 2001, p. 66.)
                El debido proceso adjetivo o formal exige que quien ha limitado el ejercicio de los derechos sea el órgano facultado para hacerlo conforme a la Constitución y haya empleado el procedimiento establecido en la Ley Suprema. Ambos requisitos conforman el principio de legalidad (art. 19 de la Constitución Nacional).
Esa definición, no concuerda con el criterio de Juan Francisco Linares, quien únicamente considera como debido proceso adjetivo al procedimiento judicial, en el que se deben respetar los principios constitucionales a fin de conculcar la violación de la defensa en juicio.
No obstante la reputada opinión de Linares, la postura de Gelli es la que actualmente sigue la mayoría doctrinaria, que encuentra en el debido proceso adjetivo la formulación de un aspecto del principio de legalidad.
                Como una particularidad del régimen del principio de legalidad, se encuentra el principio de reserva de ley, aplicable en especial en materias tributaria y penal, según los arts. 4 y 18 de la Constitución Nacional, en virtud del cual, la creación de los tributos nacionales y la regulación de la rama penal y de su proceso judicial consiguiente, requiere inexorablemente la existencia de una ley del parlamento.
                 b)  El principio de razonabilidad se asienta en los arts. 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional, y sirve como una herramienta válida para controlar que el contenido de las normas se ajuste a los valores y fundamentos tenidos en cuenta por el ordenamiento magno.
                El art. 14 de la CN comienza expresando que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamentan su ejercicio;...”. Esta expresión normativa, señala la posibilidad de reglamentar los derechos constitucionales que la cláusula menciona a continuación, lo que indica la relatividad de su ejercicio, y por ende, el reconocimiento de la inexistencia de derechos absolutos en el marco constitucional. 

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El principio de razonabilidad deriva también, de la interpretación que hace la doctrina y jurisprudencia del art. 28 de la C.N. que dispone “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.” La faz reglamentaria de las leyes respecto a los derechos constitucionales que ya había invocado el art. 14, vuelve a ser reproducido en la norma del art. 28, bajo la estricta limitación acerca de que los valores y contenidos magnos no resulten alterados por aquellas. Esa potestad reglamentaria es denominada usualmente como el “poder de policía”, mediante el cual los órganos legislativo y ejecutivo ejercen la atribución reglamentaria.
En la opinión de Gelli, el art. 28 es una “suma de garantías de limitación del poder. De las declaraciones emergen la forma de gobierno; la libertad; la igualdad; las fronteras de la atribución impositivas; el principio de legalidad y el de privacidad. De los derechos, el reconocimiento de los que se conciben propios de la persona humana, y por ello, anteriores a la formación del Estado. De las garantías expresas, emergen las seguridades frente a la competencia represiva del Estado.”
Por la naturaleza y amplitud normativa del art. 28, su preceptiva resulta abarcativa de todo el contenido constitucional, ya que funciona como una frontera que custodia los valores y principios implicados en la Constitución, a fin de que por la acción de los otros poderes no sean desconocidos ni alterados.
En el control de constitucionalidad alcanza igualmente a los derechos implícitos que emergen del art. 33 de la Constitución Nacional, cuyo texto indica que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”  La preceptiva se extiende a situaciones y aspectos que si bien no están enunciados expresamente, emergen de los paradigmas constitucionales, como el derecho a la vida, a la dignidad humana.
De allí, que en la ponderación de los derechos constitucionales innominados, la fórmula de la razonabilidad actúa como un instrumento técnico – intelectivo, para determinar si se afecta o vulnera la sustancia  o lo contenidos de los preceptos constitucionales, que siempre funcionan como límites respecto al ordenamiento jurídico inferior.
                La perspectiva del control de razonabilidad involucra una gran amplitud, pues según la opinión de Juan Francisco Linares, implica la aplicación de la garantía de razonabilidad ponderativa o del debido proceso legal sustantivo.   Nociones éstas, que para la validez de los instrumentos legales presuponen el respecto a ciertos juicios de valor, ligados íntimamente a los derechos reconocidos, al orden y a la seguridad, implicando el debido proceso legal sustantivo una garantía de ciertos contenidos o materia de fondo justos.
                El debido proceso legal sustantivo, actúa como patrón o estándar axiológico de razonabilidad, criterio al que recurre la Corte Suprema argentina como balanza de conveniencia, balance of conveniencia rule, siguiendo la fórmula de la Corte de EEUU, en su concepción elaborada a través de la jurisprudencia marcada señeramente por “Marbury vs. Madinson”.
                El funcionamiento del principio de razonabilidad o en la denominación de Linares debido proceso sustantivo, como se dijo es un estándar, que resulta de aplicación respecto a todos los actos de los poderes del estado, ya sea que provengan del órgano legislativo, ejecutivo o judicial, y sirve para controlar el ejercicio y utilización de los arbitrios por ellos dispuestos.
El debido proceso sustantivo requiere que el contenido material de la limitación sea razonable y no altere los derechos y garantías reglamentarios,  y como emanación del principio de razonabilidad comprende los criterios de interpretación y aplicación de los contenidos constitucionales, como asimismo los criterios de racionalidad con que deben ser comprendidos los valores magnos.
                En el razonamiento de Linares, debe distinguirse el debido proceso sustantivo del debido proceso adjetivo, en cuanto éste requiere que todo ciudadano deba ser juzgado penal o civilmente, mediante un procedimiento previamente establecido con antelación al proceso, en el que se asegure los derechos constitucionales, de acusación – demanda, defensa – contestación, prueba y sentencia. Así, el debido proceso adjetivo está consagrado en la prudencia de la Constitución Argentina, por el art. 18, que refiere a la prohibición de que nadie pueda ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni vulnerada su intimidad, correspondencia epistolar, papeles privados, sin orden de juez competente, principios todos que se aplican en adecuada forma al proceso civil. “En rigor, el debido proceso adjetivo no es sino un aspecto de aplicación del sustantivo en el procedimiento de defensa judicial de los derechos.”
                d) El principio de razonabilidad en la jurisprudencia de la CSJN: En concordancia con lo expuesto, se comprueba que en la jurisprudencia de la CSJN el principio de razonabilidad es la fuente principal de las operaciones intelectuales dirigidas a realizar el contralor de constitucionalidad de leyes, reglamentos ejecutivos, disposiciones y normas en general y actos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
Así se ha dicho que “corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que –aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio – devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional.” (Fallos: 316:3104. En este pronunciamiento la Corte declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 7/98 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, por encontrar que su aplicación al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, tradujo una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, lesionándose de tal forma, el derecho de propiedad. El estándar utilizado aquí fue el de los derechos adquiridos. Idem: “Ricci, Oscar c. Autolatina”, 1998, Fallos: 321:1058)."El control de razonabilidad se funda en la adecuación de causa y grado entre las res¬tricciones impuestas y los motivos de excepción. Dicho control es un deber del Poder Judi¬cial, en especial de la Corte Suprema como tribunal de garantías constitucionales, pero es impuesto en interés del buen orden de la comunidad y del propio órgano político". (autos “Jorge Horacio Granada", sentencia del 3 de diciembre de 1985).
"Las leyes son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se ade¬cuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad.
"El principio de racionalidad debe cuidar especialmente que las normas legales man¬tengan coherencia con las reglas constitucionales durante su vigencia, de suerte que su apli¬cación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional". ("Banco Vicente López Coop. Ltdo.", sentencia del 1° de abril de 1986).
                V) Luego de este repaso de la normativa aplicable, se advierte que en la presente causa, que la norma atacada es válida, pues ha sido dictada por los órganos  constitucionales predispuestos (ver, art. 77 y 104 de la Constitución Provincial). La Legislatura Provincial, en ejercicio de sus atribuciones legítimas,  con el objetivo de  regular el poder de policía provincial, que es una facultad concurrente entre la Nación, Provincias y Municipios, dictó la Ley 10.060, la que fue posteriormente reglamentada por parte del Poder Ejecutivo,  “… a fin de tornar operativas la totalidad de las disposiciones contenidas en la norma,…. teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados y el interés social que reviste la lucha contra este flagelo, que vulnera derechos humanos esenciales de las personas que son víctimas de la trata de personas y explotación sexual..”.
La ley puesta en crisis no aparece como arbitraria ni presenta ilegalidad manifiesta pues  se trata de una norma general (no viola la igualdad contemplada en el art. 16 de la C.N. y art. 7 de la Const. Pv.), regula el abolicionismo  de la prostitución dentro del territorio provincial, que había sido instaurado por el país por la ley de Profilaxis Nacional nº 12.331 y sostenido en la actualidad por los instrumentos internacionales firmados por el país y la ley 26.154.
Tampoco es irrazonable, porque los medios empleados  (ser procesados por la comisión de una contravención y la clausura definitiva del local comercial) guardan proporción con el fin que se busca proteger: evitar la explotación de mujeres y poner dentro de la Provincia de Córdoba un férreo límite a la instalación de prostíbulos, que facilitan la trata de personas con fines de explotación sexual. Se encuentra en línea con los tratados firmados por nuestro país pues la explotación de la prostitución ajena se encuentra además contemplada en el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de Naciones Unidas del año 1949. “Las partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.”  En cuanto a la legislación nacional en diciembre del año 1936 se sancionó la ley 12.331 llamada de “Profilaxis de enfermedades venéreas”, prohibiendo la existencia de locales para el ejercicio de la prostitución en todo el país, estableciendo penas para los que dirigen o son dueñas de estos establecimientos. En efecto, el bien jurídico protegido por esta ley al prohibir las casas de tolerancia es la libertad en general y la integridad sexual.

VI)  Los actores cuestionan la violación de la competencia provincial: al respecto cabe reparar que este punto no es de recibo pues la normativa cuestionada consiste en una reforma al Código de Faltas vigente, que incorporó una norma que prohíbe  en todo el territorio provincial la explotación de la prostitución. El fundamento dado en la reglamentación de la ley es que dicha norma tiene por finalidad combatir el flagelo de la Trata de Personas con fines de explotación sexual, disponiendo como primer medida a tal fin la prohibición de la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne y la clausura de los establecimientos de esas características que funcionen en el territorio de la Provincia de Córdoba. En consecuencia se considera que proteger la explotación de la prostitución ajena, es combatir la Trata de Personas. En otros términos, la prostitución fomenta la trata.

VII) Entiendo que el primer interrogante a contestar que va a permitir arrojar luz sobre el resto de los planteos es el siguiente: ¿en nuestro sistema legal es la prostitución es trabajo licito?   Como bien señala el Fiscal al contestar la vista, la prostitución, no puede ser considerada un trabajo, porque la explotación de la prostitución es una forma de violencia contra las mujeres, una violación a los derechos humanos; no es un contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede hablar de consentimiento -condición de todo contrato- en situaciones de profunda desigualdad. La relación entre cliente y mujer prostituída no es una relación laboral entre empleador y empleada. No ingresa dentro del campo del derecho del trabajo, ni puede ser inscripta en los organismos respectivos. Pues ninguna forma de trabajo puede separarse del cuerpo, en la prostitución el cliente o comprador obtiene el derecho unilateral al uso sexual del cuerpo de una mujer, el cliente prostituyente le impone su cuerpo, su sexualidad y su placer a la mujer prostituída, considerarla un trabajo legitima la violencia y las desigualdades sociales y sexuales entre varones y mujeres.
Considerar a la prostitución trabajo favorece la trata y la legalidad de proxenetas y rufianes, al convertir la explotación sexual en un negocio legal.
Acertadamente se sostiene, que no se debe hacer distinción entre prostitución y trata forzada y voluntaria, ni entre prostitución infantil y adulta, ni diferenciar entre personas menores y mayores de 18 años. Estas distinciones legitiman prácticas de explotación sexual, transformándolas en aceptables y permisibles. Utilizan una falsa idea de elección y consentimiento que no reconoce los condicionamientos sociales e individuales y el complejo proceso que lleva a una mujer a ejercer la prostitución y las diversas formas, sutiles o brutales de coerción, no siempre demostrables, por cuanto el consentimiento por parte de la víctima no puede considerarse válido, porque no es posible aceptar el consentimiento a la esclavitud, de la misma forma que no son válidos los contratos en los que una persona renuncie a sus derechos humanos.
El camino que lleva a la prostitución y a ese estilo de vida, una vez que se ha caído en ella, raramente se caracteriza por el pleno ejercicio de derechos de las víctimas o la obtención de oportunidades adecuadas.
“El protocolo de Palermo, que regula la Convención contra el Crimen Organizado,  define la trata desde una perspectiva extremadamente amplia, que engloba todas las manifestaciones actuales de la prostitución. Los términos trabajo sexual, trabajadores del sexo y cliente, sugieren de manera equivocada que la prostitución en su práctica actual no entra por lo general en la categoría de trata”.
La prostitución es un grave problema que es perjudicial, en particular, no sólo a la mujer prostituta o un niño, sino también a la sociedad en general. Por lo tanto, las mujeres prostituídas y los niños son vistos como víctimas de la violencia masculina que no corran el riesgo de sanciones legales. En su lugar, tienen derecho a la asistencia a escapar a la prostitución.
La trata de personas para su explotación sexual en todo el mundo es una de las mayores violaciones a los Derechos Humanos fundamentales. La prostitución no debe ser etiquetada como “trabajo sexual” y aceptada como cualquier otro trabajo.
El 25 de enero del año 1957 entró en vigor el Convenio para la represión de la trata de personas y de la Explotación de la prostitución ajena (ratificada en nuestro país por Ley Nacional Nº 11.925, adoptando la postura abolicionista de esta Convención), adoptada por la asamblea de Naciones Unidas mediante resolución 317 y que supuso el cierre de burdeles en numerosos países.
La nueva redacción del inciso 22 perteneciente al artículo 75 de la Constitución Nacional modifica radicalmente el reconocimiento de la jerarquía constitucional de manera directa a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la posibilidad de otorgar igual jerarquía en el futuro a otros “tratados y convenciones” sobre la misma materia consagran una clara apertura hacia el derecho internacional de los Derechos Humanos.
Si bien, desde sus orígenes, nuestro ordenamiento permitía la incorporación de normas convencionales internacionales mediante la regulación constitucional del régimen de los tratados internacionales, la reforma de 1994 establece una jerarquía hasta entonces inédita en nuestro medio respecto de las citadas normas.
Como consecuencia de esta nueva redacción, en nuestro ordenamiento jurídico la clásica pirámide kelseniana se transformó en una especie de trapecio al truncar o bien achatar el triángulo superior. En la cúspide, el reinado de la Constitución dejó de ser absoluto y exclusivo para constituirse en un gobierno mancomunado junto a instrumentos internacionales que pasan a tener la misma jerarquía. Ello no significa, de ningún modo, sacrificar la noción de supremacía constitucional, pues dichos instrumentos alcanzan la máxima jerarquía normativa por una habilitación directa de la propia constitución. En otras palabras, fueron las propias normas constitucionales que invitaron a ciertas normas convencionales internacionales a compartir la cúpula del orden jurídico local, y no estas últimas, las que impusieron a las primeras la jerarquía constitucional.
La prostitución no es un trabajo, no es un contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede hablar de consentimiento –condición de todo contrato- en condiciones de profunda desigualdad.
En el caso concreto, las expresiones de las mismas accionantes, que se auto denominan como “trabajadoras sexuales”, se advierte que son  personas inmersas en una profunda situación de vulnerabilidad tanto social como personal.
En consecuencia, no es posible hacer lugar a los planteos de los accionantes, ya que no se puede, legalizar o reglamentar una actividad que se encuentra prohibida en Convenciones internacionales de jerarquía constitucional, que imponen deberes hacia los Estados partes: prohibir y castigar la explotación sexual ajena por resultar violatoria de derechos constitucionales.

VIII) El derecho constitucional que reclama el dueño del local “EL Lagarto” es la libertad de trabajar y ejercer industria lícita, contemplado en el art. 14 bis de la C.N.
 Históricamente, se han adoptado tres sistemas respecto al ejercicio de la prostitución: a) Sistema prohibicionista: El cual considera a la prostitución un delito y a las personas que se dedican a ella, delincuentes. Y sus clientes serían “codelincuentes” porque se trataría de un delito de acción bilateral, porque sólo podría cometerse por la acción concurrente del cliente y de la persona que le entrega su cuerpo con fines sexuales y lucrativos, de modo habitual y promiscuo. Dicho sistema nunca rigió en nuestro país. b) El sistema reglamentarista: El cual sólo persigue los prostíbulos ilícitos o clandestinos. La reglamentación de la prostitución es un movimiento cuyo objetivo es controlar y ordenar la prostitución de acuerdo con reglas emitidas por el Estado, como pagos de impuestos, derecho a la seguridad social, a pensión, etc. Dicha reglamentación considera a la prostitución como un trabajo digno y legitimo. El cuerpo de la persona considerada trabajadora sexual es el instrumento de trabajo. Este sistema fue adoptado por nuestro país a través de la ley 9.143, denominada “Ley Palacios”, sancionada en 1913. En el país se admitía la existencia de prostíbulos y el Estado los reglamentaba, los sometía a inspecciones sanitarias y lucraba con su funcionamiento. Sólo se perseguían los prostíbulos ilícitos o clandestinos. Estas reglamentaciones provenían de las Municipalidades. Y con prostíbulos funcionados, las disposiciones penales que reprimían el proxenetismo o lenocinio eran letra muerta, porque la legitimación de los prostíbulos entrañaba la admisión de otras actividades íntimamente vinculadas a ellos. c) El sistema abolicionista: Es un movimiento que propugna la anulación de leyes, preceptos o costumbres que promuevan y avalen la prostitución, por considerar que atentan contra los derechos humanos. El término abolicionismo, se aplica principalmente a una corriente que defiende la abolición de la esclavitud, y que considera a toda persona sujeto de derecho, en oposición a objeto de derecho.
Si bien este sistema fue adoptado en nuestro país en 1936 con la sanción de la ley 12.331, llamada de la “Profilaxis Venérea”, que buscó la supresión del reglamentarismo y prohibió en todo el país el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella y se castiga a los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente, las llamadas “casas de tolerancia” o prostíbulos, en los hechos  la norma cayó en desuso y se volvió al sistema reglamentarista. Prueba de ello, son las presentes acciones de amparo, iniciadas por las personas dedicadas a esta actividad y por los dueños de casas de tolerancia, reconociendo que allí se ejercía la prostitución y presentando todas las habilitaciones municipales que le permitían funcionar.
De lo dicho es evidente que Rossina no puede invocar el derecho que pretende (ejercer el comercio y toda industria lícita y el de trabajar  con el fundamento  de que su local comercial “El Lagarto” sito en  calle Belgrano nº 1700 de la localidad de Oncativo, se encuentra habilitado por la Municipalidad, toda vez que desde hace casi ochenta años, locales de esa característica están prohibidos  en nuestro país por aplicación de la ley de Profilaxis, ya mencionada. Pues a partir de la vigencia de esa ley, Argentina se definió como un país abolicionista, es decir, no se reprime el ejercicio de la prostitución, ni lo intenta reglamentar, pero sí se sanciona a todo aquel que lucre o explote el ejercicio de la actividad sexual ajena. En este sentido, el art. 15 de la ley prohíbe el establecimiento de casas de tolerancia o lugares donde se ejerza la prostitución; mientras que su art. 17 reprime a quienes sostengan, administren o regenteen esta clase de locales. Por su parte, el art. 15 reza: “Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella. Mientras que el art. 17, se expresa del siguiente modo: “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensibles o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa. En caso de reincidencia sufrirán prisión de 1 a 3 años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.”



IX) Legitimación activa de las accionantes, que se denominas “Trabajadoras sexuales” y  en tal carácter, expresan en la demanda: Mabel del Valle Torres: DNI 25.891.138, trabaja como prostituta desde hace tres años. Ha elegido este trabajo luego de malas experiencias en otros rubros. Así las cosas, se decidió a ejercer su oficio en bares de citas, para no exponerse a lo que todas las chicas que trabajan en la calle se exponen, esto es: vejaciones, insultos, violencia física y/o verbal, exigencias económicas a cambio de tranquilidad y abusos de todo tipo. Está en pareja con Claudio Arguello, y tiene a su padre y a su sobrino Alan Torres de nueve años de edad a su cargo. El niño asiste regularmente a la escuela y su padre y su novio se encuentran desocupados. En definitiva es el único miembro de esta familia ensamblada que tiene un ingreso económico que les permite subsistir. Como su familia vive en la ciudad de Córdoba, Mabel viaja semanalmente a visitarlos y pasarles dinero. Patricia Victoria Alaniz, DNI 26.675.475, trabaja como prostituta desde hace 10 años. Desde hace cinco años alterna en “El Lagarto” y antes lo ha hecho en otros establecimientos privados, ya que sufrió en carne propia las desgracias de la vida en la calle. Concretamente fue abusada sexualmente por un transeúnte en la calle, privada de su libertad por unas horas, amenazada a punta de pistola, golpeada, robada y dejada prácticamente inconsciente en la calle. Luego de ello, decidió acudir a las whiskerías para conseguir clientes, ya que según ella es más sencillo y ofrecer mayor protección y resguardo, aunque a raíz del revuelo armado por la ley se ha hecho más difícil. Patricia tiene un hijo a su cargo, Darío Ismael Serrano, de cuatro años de edad. El menor asiste regularmente a al escuela pública. No tiene marido, ni pareja estable que la ayude con la crianza de sus hijos, ni que la sostenga económicamente. Patricia es la jefa de su familia, y todo el grupo familiar depende de sus ingresos para subsistir. Roxana Paola Sepúlveda, DNI 31.020.381, trabaja como prostituta desde hace tres años. Nunca ha ejercido este oficio en la calle, sino que siempre lo ha hecho en establecimientos privados, por temor a verse expuesta a los peligros que entraña la prostitución en la calle, de los cuales no es menor es el de verse sometidas a las arbitrariedades y abusos policiales. Conseguir clientes en un bar como “El Lagarto” es más sencillo, aunque a raíz del revuelo armado por la ley se ha hecho más difícil, y al mismo tiempo ofrece mayor protección y resguardo, lo que es particularmente importante en una profesión que la coloca en situaciones en la que puede verse expuesta a peligros. Roxana tiene a su padre, Walter Norberto Sepúlveda (53 años), y a su madre, Lita Adelma García (50 años), a cargo, ya que ambos se encuentran desocupados. Viaja una vez al mes para estar con ellos, y les gira regularmente dinero. La clausura del establecimiento donde consigue sus clientes implicaría lisa y llanamente la imposibilidad de llevar la comida a su hogar, y el hambre de sus padres el dictado de la norma la tiene profundamente preocupada y se pregunta por qué no se puede seguir ejerciendo su oficio con libertad y tranquilidad y de qué va a vivir si no puede trabajar. Noelia Carolina Mamani, DNI 33.690.787, se dedica a esta profesión desde hace cuatro años. Lo ha hecho en otras whiskerías y desde hace dos años va a “El Lagarto” a buscar citas. Nunca estuvo en la calle, porque sabe de primera mano, por dichos de sus colegas, lo peligroso que es estar a la deriva en horas en las que hay poca gente en la calle. Tiene un hijo, Alexander Benjamín Mamani, de 3 años de edad a su cargo y además sostiene económicamente a su madre, Marta Julia Cari, de 43 años quien se encuentra imposibilitada de trabajar debido a una incapacidad física (artrosis reumatoidea en su mano derecha). Gracias a esta profesión sostiene a estas personas y gracias a “El Lagarto” puede alternar con mucha más seguridad que en la calle. Noelia viaja de dos a cuatro veces al mes a ver a su familia. Silvia Verónica Mariano, DNI 40.329.513, trabaja como prostituta desde hace apenas unos meses, después de haber cumplido la mayoría de edad. Como le tocó ser madre soltera muy joven, y éste fue el mejor trabajo que consiguió según ella, ha preferido ejercer su oficio en bares de citas, puesto que de ese modo se encuentra más segura, y no a merced de rufianes callejeros, delincuentes comunes y policías corruptos. En la ciudad de donde viene, las mujeres son maltratadas y consideradas objetos, por eso eligió venir a esta ciudad y a esta provincia para poder ejercer su oficio. Tiene dos hijos a su cargo, Juliana del Valle Feliciana Mariano, de cuatro años de edad, Maximiliano Ezequiel Esteban Mariano, de un año y medio de edad. Ambos asisten regularmente a la escuela. No tiene marido, ni pareja estable que la ayude con la crianza de sus hijos, ni que la sostenga económicamente. Silvia, con sus 18 años es la jefa de su familia, y todo el grupo familiar depende de sus ingresos para subsistir. Los chicos están con la madre de Silvia (abuela) y ella viaja prácticamente una vez por semana a verlos.
Como se advierte, el común denominador de todos estos relatos personales es la de una profunda situación de vulnerabilidad que estas mujeres padecen: alejadas de sus vínculos familiares, ya que no viven ni con su familia ni con sus hijos, se encuentran de hecho internadas en local comercial, todo lo cual hace de dudar de la libertad del consentimiento prestado. Pues esta situación de vulnerabilidad posee la virtualidad de transformarlas en objeto de explotación por personas inescrupulosas, que aprovechan por un lado el estado de necesidad de las mujeres y las deformaciones de la sexualidad de los “clientes” o consumidores de prostitución. Al respecto Claus Roxin, expresó que “la idea fundamental del consentimiento se desprende que éste sólo puede ser eficaz en la medida en que el acontecimiento se presenta, según baremos normativos, aún como expresión de la autonomía del portador del bien jurídico, como realización de su libertad de acción”.
La normativa internacional, donde en el art. 3, inc. b del Protocolo de Palermo, se niega todo valor al consentimiento de la víctima. El instrumento internacional establece que “el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado”. Por otra parte, un aparente primer consentimiento prestado por las víctimas, puede resultar luego viciado, si la víctima conocía la naturaleza del trabajo pero no las condiciones de esclavitud en las que tendría que llevarlo a cabo. No considerar la dignidad de la persona como bien jurídico en los delitos comentados, porque si así fuera, ninguna razón tendría el legislador en otorgarle valor al consentimiento en los mayores de edad. Su situación de `cosa´ no admitiría ningún acuerdo con la conducta del sujeto activo que la torne atípica, porque sólo sería válida si fuera concedida con intención, discernimiento y libertad –como se dijo-, lo que es imposible en quien ha sido `cosificado´”.
El objeto de la Convención Internacional sobre la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo de Palermo que se dicta con el objeto de regular en forma circunstanciada el problema de la trata de personas con fines de prostitución o de esclavitud laboral, que siempre encuentra su condición de posibilidad en la situación de vulnerabilidad de las personas comerciadas, se encuentra por encima de la legislación nacional, y debe ser la fuente de la correcta  interpretación dentro de las fronteras del país por parte de los tribunales. Resulta interesante reparar que este posicionamiento no resulta novedoso en nuestro país. Ya lo han sostenido otros doctrinarios, como por ejemplo Víctor Reinaldi, quien expresó “[…] se tendría que considerar contrarias al derecho a la libertad de autodeterminación sexual y a la dignidad de las personas que están recluidas en esas casas, coaccionadas y explotadas por proxenetas. Sería hipócrita afirmar que aquéllas lo hacen de modo absolutamente voluntario y libre porque se sabe que no es así. Los mencionados son los bienes jurídicamente protegidos conforme se desprende de los Convenios y Tratados Internacionales con rango constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22) según los cuales, la admisión de `casas de tolerancia´ importa el reconocimiento y la legalización de formas esclavistas que esos documentos han proscripto” (Reinaldi, Víctor, “Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino”, Córdoba, ed. Marcos Lerner Editora, 1999, p. 169).
Por lo que, en los presentes las actoras carecen de legitimación activa para reclamar, ya que en la base de su reclamo subyace el de una actividad no permitida por las leyes.

X) Exhortar a las Autoridades a reestablecer la dignidad de la mujer que ejerce la prostitución:
La prostitución es una forma de violencia contra las mujeres, de violación de los derechos de las humanas, de la explotación sexual, institución fundamental en la construcción de una sexualidad basada en el dominio masculino y la sumisión femenina y en la cosificación de nuestros cuerpos. No es por tanto, una expresión de la libertad sexual de las mujeres.
La obligación de los poderes públicos es evitar, en lo posible, que esta forma de violencia,  afecte a ningún ser humano.
Por tanto, hay que reconocer el papel de víctima de cientos de miles de mujeres, niños y personas pertenecientes a minorías sexuales, que sufren la prostitución día a día. Pues la prostitución cuenta con dos aliados de hierro: la pobreza y la indiferencia. Y, por supuesto, con lo que la mantiene vigente y próspera: los clientes. Por lo que es imprescindible, romper esta alianza, y siendo también esta una obligación primordial del Estado.  El procurar dotar a las mujeres un trabajo digno que le permita salir de la situación de vulnerabilidad y tener la facultad de decidir y de optar libremente por el tipo de vida que deseen llevar sin condicionamientos económicos que la impulsen a la prostitución como única salida. Por lo que desde este lugar se exhorta a las autoridades del Poder Ejecutivo a tomar debida nota de lo aquí resuelto y a brindar a las mujeres que ejercen la prostitución la posibilidad de un trabajo diferente.

XI) Resta abordar el tema costas, que tiene dos capítulos: costas propiamente dichas y regulación de honorarios. a) COSTAS: El vencimiento, indistintamente de quien lo resulte (actor o demandado), implica como consecuencia normal, la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas: la condena en costas del vencido. Esto se ha llamado generalizadamente en doctrina como el principio objetivo de la derrota o el vencimiento. Este principio de que el vencido debe pagar las costas, si bien aparece como un tanto rígido, se fundamenta en que "… es el que mejor responde a los propósitos del Estado al crear el poder jurisdiccio¬nal" (Podetti, J. Ramiro “Tratado de los actos procesales”, p. 129, citado por Roberto G. Loutayf Ranea en “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, Año 2000, 1° Ed., pag. 41). La teo¬ría del vencimiento se caracteriza por prescindir de elementos subjetivos tales como el dolo o la culpa, para la imposición de la condena al pago de las costas, sino que atiende al hecho objetivo del vencimiento. La condena, "va ligada a un hecho objetivo y de fácil determi¬nación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (Guasp, Jaime “Derecho procesal civil”, t. I, p. 572 y 573, citado por Roberto G. Loutayf Ranea en “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, Año 2000, 1° ed., pag. 41). En la ley de amparo local, dicho principio ha tenido recepción expresa en el art. 14 de la Ley 4915 que expresa: “Las costas se impondrán al vencido. …” Como consecuencia de lo expresado precedentemente, ha señalado la doctrina ampliamente , que por este principio de la condena en costas al vencido, el pronunciamiento judicial que lo disponga no requiere fundamentación. “El vencimiento surge del análisis y resolución del asunto principal, y la imposición de costas al vencido no requiere una fundamentación específica por tratarse de la aplicación del principio general que rige en la materia”. (Loutayf Ranea, Roberto G.  ob. cit. pag. 236 y para mayor abundamiento ver Reimundín, Palacio, Alvarado Velloso, etc.). Por todo ello es que entiendo que en la presente causa las costas se deben imponer a la parte actora. Sin embargo, debo hacer la siguiente disquisición: Por tratarse la demanda entablada un supuesto de litis consorcio activo y voluntario, y que cada uno de los integrantes de la misma tenía la misma causa pretendi aunque con distintos fundamentos y diferentes motivos para litigar, se debe explicitar en esta resolución en qué proporción deben cargar las costas cada uno de los actores. En esta faena, considero que  una prudente apreciación judicial me lleva a poder concluir que las actoras Silvia Verónica Mariano, Noelia Carolina Mamani, Patricia Victoria Alaniz, Roxana Paola Sepúlveda y Mabel del Valle Torres, por su especial estado de vulnerabilidad, ya desarrollado y acreditado conforme los fundamentos dado en el considerando respectivo de la presente resolución, y que los motivos que las llevaron a litigar no son los mismos que los del  actor Rossina, las mismas han tenido motivos suficientes para creerse razonablemente, con derecho a demandar, por lo que no se les puede distribuir las costas impuestas. Por este motivo, es que las costas deberán ser soportadas en su totalidad por el Sr. Héctor Raúl Rossina.

HONORARIOS: En cumplimiento de la obligación emergente del art. 26 de la ley 9459, y por tratarse la presente de una resolución definitiva, se debe practicar en esta etapa la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones planteadas, la novedad de alguno de los problemas planteados, el éxito obtenido, la trascendencia moral del asunto (art. 39, inc. 2, 3, 5 y 9 de la ley 9459) y que el presente se trata de un proceso constitucional, en el que no hay base regulatoria, corresponde aplicar el art. 93, primer párrafo de la ley arancelaria local, y en su mérito regular los honorarios de los Dres. Pablo Juan M. Reyna, Sebastián López Peña y José Octavio  Ibarra en la suma de 80 jus, en conjunto y proporción de ley, los que serán afrontados en su totalidad por Héctor Raúl Rossina (art. 550, y 551 del C.P.P. y art. 17 Ley 4915).
Por todo  lo expuesto, doctrina aplicable  y normas legales citadas,  RESUELVO: I) Rechazar la acción de amparo instaurada por Héctor Raúl Rossina, Silvia Verónica Mariano, Noelia Carolina Mamani, Patricia Victoria Alaniz, Roxana Paola Sepúlveda y Mabel del Valle Torres en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (CN art. 43, C.Prov., art. 23 inc. 19 y 39, Ley 4915 art. 2 inc. a)

II) Exhortar a las Autoridades Provinciales para que brinden a Silvia Verónica Mariano, Noelia Carolina Mamani, Patricia Victoria Alaniz, Roxana Paola Sepúlveda y Mabel del Valle Torres, la posibilidad de un trabajo digno que les permita salir de la situación de vulnerabilidad.

III) Imponer las costas a la parte actora, las que serán soportadas en su totalidad por el amparista Héctor Raúl Rossina (550 y 551 del CPP, 14  y  17 de la ley 4915).

IV)  Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. Pablo Juan M. Reyna, Sebastián López Peña y José Octavio  Ibarra en la suma de 80 jus, en conjunto y proporción de ley, los que serán afrontados en su totalidad por Héctor Raúl Rossina (art. 26 y 93 primer párrafo Ley 9459, ).

V) Oficiar al registro de juicios universales, una vez que los presentes adquieran firmeza.

VI) Tener presente la reserva del caso federal. 
Protocolícese y notifíquese.

Fdo.: María de los Ángeles Palacio de Arato
 –Juez de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo-, ante Gustavo D. Martin
–Secretario-.






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